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T-59962 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59962 LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59962 LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA, contra la sentencia proferida el 1° de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ODEISY CASTILLO QUINTERO instauró demanda laboral contra LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2007, fuera condenada a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y las indemnizaciones a que hubiere lugar. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada 25 de noviembre de 2008 absolvió a la demandada porque la actora no probó el vínculo laboral alegado. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4.

Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el recurrente, el 30 de septiembre de 2011 revocó íntegramente el fallo impugnado, y en su lugar, declaró que entre las partes en litigio existió un contrato a término indefinido desde el 3 de enero de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2007, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales reclamadas y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.

5. LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada porque considera que se equivocó al momento de valorar los alcances del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el acervo probatorio y “ la demandante no probó la prestación del servicio a la demandada ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia fechada 1° de marzo de 2012 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Bogotá estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamento su decisión, de la cual podrá discrepar la actora pero no por ello se puede decir que se incurrió en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, precisó que la demandante tampoco acreditó el perjuicio irremediable alegado que hiciera procedente acceder a sus pretensiones, así hubiera sido transitoriamente. 5. IMPUGNACIÓN: LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA recurrió el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, en consecuencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 30 de septiembre de 2011 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, condenó a la aquí accionante y reconocer y pagar los emolumentos adeudados a ODEISY CASTILLO QUINTERO. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no se advierte de qué manera la Sala accionada hubiere incurrido en las irregularidades puestas de presente en el escrito de tutela y desconocido los derechos de LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ODEISY CASTILLO QUINTERO, para demostrar la existencia del vínculo laboral entre las partes previo el estudio de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción legal que lo cobija, concluyó que: “De las pruebas testimoniales, se evidencia que se prestó el servicio, por lo que opera la presunción legal ya mencionada en el artículo 24 del C.S.T….” 8.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por ODEISY CASTILLO QUINTERO contra la LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Es evidente que la ciudadana LUZ MARINA SÁNCHEZ OSPINA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1° de marzo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13