CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5996 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, treinta y uno de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 27 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.Azael Vargas Guzmán, formuló acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo por considerar violado su derecho al debido proceso. Expone el interesado que el 21 de abril de 1996 sufrió un accidente de tránsito resultando lesionado el señor José del Carmen Guarnizo Pérez quien viajaba en una motocicleta por tal motivo se inició proceso penal en su contra por lesiones personales culposas las diligencias fueron adelantadas por el juzgado Promiscuo municipal de San Luis que en fallo del 26 de agosto de 1999 lo absolvió de todos los cargos, dicha providencia fue apelada por la parte civil y el accionado mediante decisión de junio 14 de la corriente anualidad revoca la decisión y lo condena a 12 meses de prisión, cinco mil pesos de multa, suspensión de la actividad de conductor por un año y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Se le concede la condena de ejecución condicional para la pena principal pero las demás si son exigibles de forma inmediata. Pretende con el amparo solicitado se revoque parcialmente la sentencia y se dé el trámite adecuado de penas accesorias y se motive en debida forma la sentencia. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó: “ Es claramente contrario a la verdad que la sentencia no esté motivada, que las sanciones hayan sido impuestas sin explicación y que el Juez haya incurrido en vías de hecho; la circunstancia de que no haya citado el número específico del artículo del Código Penal referente a la pena accesoria no implica que la haya impuesto sin motivación pues discurrió extensamente sobre los elementos del tipo penal, sobre la responsabilidad del procesado, sobre las sanciones que debían imponérsele e incluso citó los artículos 61, 67, 330, 333 y 340 del C.P. La falta de mención explícita del artículo 52 C.P. no vulnera el debido proceso; ”. 3.El interesado impugnó la decisión y afirmó que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal es suspendida es obvio que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se suspenda y una vez termine la suspensión hacerla exigible (ver folios 32 y 33).
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 5996 �PÁGINA � �PÁGINA �4