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T-59946 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59946 WILSON ARBEY MORA BURBANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59946 WILSON ARBEY MORA BURBANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILSON ARBEY MORA BURBANO contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 6 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a WILSON ARBEY MORA BURBANO, entre otros. Después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el 8 de septiembre de esa misma anualidad dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos secuestro simple -doble-, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas la Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que luego de avocar conocimiento, correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento condenó a WILSON ARBEY MORA BURBANO y EIDER DAVID GUZMÁN a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión como coautores de las conductas punibles referenciadas; y a JHON FREYMAN PALACIOS LÓPEZ y JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTENEGRO a ciento cincuenta (150) meses de prisión como coautores del delito de secuestro simple -doble-. 3.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el defensor de confianza de WILSON ARBEY MORA BURBANO recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que no estaba acreditada su participación en la comisión del delito secuestro simple, y en lo respecta a las demás conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación, éstas serían en el grado de complicidad. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de enero de 2011, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió confirmar la decisión impugnada, sentencia que a pesar de haber sido notificada no fue objeto de recurso alguno.

5. WILSON ARBEY MORA BURBANO acudió directamente al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Juez a quo se equivocó al momento de dosificar la pena toda vez que no tuvo que en cuenta que carecía de antecedentes penales.

Motivo por el cual solicitó se “ redosifique mi pena de acuerdo a las circunstancias de menor punibilidad descritas en el artículo 55 del C.P.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por WILSON ARBEY MORA BURBANO. 2.

Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán pusieron de presente que se atenían a los fundamentos explícitos consignados en la providencia fechada 19 de enero de 2011, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó al accionante por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILSON ARBEY MORA BURBANO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor de los delitos secuestro simple -doble-, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora WILSON ARBEY MORA BURBANO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

A lo anterior se suma que revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, WILSON ARBEY MORA BURBANO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsables de los delitos de secuestro simple -doble-, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, en el trámite del proceso que cursó contra el aquí accionante siempre estuvo asistido por su defensor quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que no estaba acreditado que el procesado hubiere participado en la comisión del delito de secuestro simple, y en lo respecta a las demás conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación, éstas serían en el grado de complicidad, sin que hubiere hecho referencia a la presunta irregularidad que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.

El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por el Tribunal accionado se expusieron de manera razonada, las razones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritan la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos y el Juez a quo al momento de fijar la pena tuvo en cuenta los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y los parámetros fijados en la ley para tal efecto. 11.

Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado WILSON ARBEY MORA BURBANO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por WILSON ARBEY MORA BURBANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Fls. 17 y ss c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14