CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59939 BLANCA MARÍA QUINTERO DE SALGADO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59939 BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADO agente oficiosa de su menor nieto JUAN ESTEBAN SALGADO MURIEL, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción constitucional, intentada a su vez, contra la decisión de tutela proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor José Sebastián Salgado Arias, en el mes de enero de 2011, fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de homicidio simple, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Manizales y posteriormente (el 2 de junio de 2011) trasladado al Establecimiento Penitenciario de Jamundí – Valle.
2. JUAN ESTEBAN SALGADO MURIEL, menor de edad es hijo del señor José Sebastián Salgado Arias, quien ante la privación de la libertad de su padre y la ausencia de madre señora Alejandra Muriel Mallorga quien padece de enfermedad Terminal, reside con la señora BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADO. 3. La señora BLANCA MARIA QUINTERIO DE SALGADO, el 7 de diciembre de 2011, elevó acción de tutela contra el INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle), ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de que se accediera al traslado del señor José Sebastián Salgado Arias, al Centro Carcelario de Manizales.
Petición denegada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por considerar que era el señor Salgado Arias, quien previamente debía agotar la solicitud de traslado ante la Dirección del INPEC, tal como lo informó en el traslado de esa acción la autoridad demandada. 4. La señora BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADA como agente oficiosa del menor, recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, por considerar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales como una típica vía de hecho, “toda vez que los falladores en sus decisiones aplicaron una ley, limitando sustancialmente la protección del derecho que tiene el menor JUAN ESTEBAN SALGADO MURIEL, de 7 años de edad, a la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella y a su vez también se incurrió por parte de los falladores en una vía de hecho por violación directa de la constitución, toda vez que los mencionados falladores tomaron en cuenta lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Política”. 5.
Pretende en consecuencia, se revoque las sentencias proferidas por los Jueces Constitucionales, para que en su lugar se emita fallo de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la Corporación demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio citado, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo invocado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la señora BLANCA MARIA QUNTERO DE SALGADO, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la señora BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADO agente oficiosa de su menor nieto JUAN ESTEBAN SALGADO MURIEL, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, por ella promovido. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por BLANCA MARIA QUINTERO DE SALGADO, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
De la lectura del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, se advirtió que el directo interesado, esto es el padre del menor que se agencia, no había elevado ningún pedimento en tal sentido ni al Centro Carcelario ni a la Dirección del INPEC, y en tal medida, no se habían agotado los mecanismos para la solicitud de traslado, mucho menos se allegó soportes que acreditaran el dicho de la accionante, frente al estado de salud del menor: “…es pertinente indicar que si bien esta Corporación no desconoce la línea jurisprudencial que respecto a este tema se ha trazado, dicho sea de paso que parte de la ella fue acotada en el escrito de tutela por parte de la tutelante, uno de los requisitos necesarios para que prospere una petición de traslado es que sea posible para el juez de instancia determinar el grado de perjuicio o congoja que pueda llegar a padecer el grupo familiar de aquel que se encuentra privado de su libertad, verbigracia a través de valoraciones médicas o por medio de una historia clínica, sin embargo dichos soportes en el sub lite no se vislumbran.
Así pues, si bien se demostró el precario estado de salud de la madres del menor, no se hizo lo mismo respecto de las pregonadas alteraciones de salud en la psique del niño agenciado como para poder ligar a ello el traslado del señor Salgado Arias del Centro de Reclusión de Jamundí (Valle) al de Manizales para continuar con el cumplimiento de su pena.” La anterior transcripción le sirve a la Sala para afirmar que el cuerpo decisorio accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.
Resta precisar que la accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del traslado del padre del menor a un centro carcelario de Manizales, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del falladores.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls.21 y s.s c.o 1. Corte Suprema de Justicia. PAGE 11