Micelio
T-5992 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5992 Acta No. 37 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDDY JOVEL TRUJILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 31 de julio de 2000.

ANTECEDENTES 1-. FREDDY JOVEL TRUJILLO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - PROMOTOR DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por considerar violados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º, 5º, 25º, 29º, 229º y numeral 9º del 215 de la Constitución Nacional.

Aspira a que “En la Sentencia judicial que conceda el amparo de tutela, se decretará la inaplicación y/o suspensión parcial del artículo 14 de la Ley 550/95, en cuanto a las locuciones “y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando facultado legalmente el Promotor y el Empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al Juez competente”.

Así mismo, parcialmente el artículo 58º numeral 13º en cuanto a las locuciones “ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. De igual manera la resolución numero 1397 de julio/2000, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus activos conexos como es, el aviso, dando inicio de la promoción del proceso de reestructuración de pasivos del Departamento del Tolima, y las notificaciones al Juzgado para que se suspendan las medidas cautelares, ordenando en la misma providencia la prosecución de tales procesos ejecutivos y consecuencialmente la conversión de los títulos para cancelar a favor del suscrito la obligación laboral”.

El accionante en síntesis expresa que ostenta la calidad de pensionado del Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones Públicas -, su cesantía se pago tardíamente, razón por la cual instauró acción ordinaria contra el Departamento logrando sentencia condenatoria por indemnización moratoria e indexación; para obtener el recaudo de la sentencia en comentario inició con otros afectados proceso ejecutivo, el cual se encontraba procesalmente en estado de practicar liquidación del crédito cuando con fundamento en el la Ley 550 de 1999 se suspendió el proceso, medida violatoria a sus intereses.

Prosigue argumentando que deja a criterio del juez si lo considera necesario y urgente, “ suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cita como apoyo de su solicitud los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-081 del 28 de febrero de 1994, T-496 de octubre 29/93. 2º-. El Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la tutela por considerar que lo solicitado se caracteriza por ausencia de claridad y además porque mediante la acción de tutela no se logra el objeto perseguido. 3º-.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que no se puede suponer la legalidad de todas las actuaciones del congreso y que él no está de ninguna manera abusando de la acción de tutela como lo afirmó en la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales que considera se consagran en los artículos 1º, 2º, 5º, 25º, 29º, 229º y 215 de la Constitución Nacional, pretende mediante el escrito inicial obtener la nulidad de una ley y suspensión de una resolución del Ministerio de Hacienda, para que así prosiga su curso normal el proceso ejecutivo iniciado por él y suspendido por el juez de conocimiento con fundamento en los preceptos anteriormente citados.

El dilucidar si en verdad la Ley 550 de 1.999 y resolución No. 1397 del 27 de julio de 2000, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrarían la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Constitucional y Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante el inicio y trámite de los respectivos procesos donde se ventile la inconstitucionalidad o suspensión de tales disposiciones, como lo entendió el Tribunal en la sentencia de tutela impugnada; lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y menos aún inmiscuirse e impartir ordenes al juez del conocimiento del proceso ejecutivo donde se pretende el recaudo de las condenas impuestas en el proceso ordinario.

Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �5� Tutela: Rad. 5992