CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59917 JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59917 JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ puso de presente que 11 de febrero de 2011 radicó en la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra LUIS GERMÁN QUIROGA por los presuntos delitos de falso testimonio, injuria, calumnia y fraude procesal, solicitando “ remitir la investigación por asignación especial ” al Departamento de Boyacá o radicarla en esta ciudad. 2.
Agregó que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, el 7 de octubre de 2011 elevó un derecho de petición a la Fiscal General de la Nación para que le informara a cuál de las Fiscalías le había asignado el asunto puesto a consideración. Precisó que luego de transcurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo para contestar el derecho de petición incoado, al 18 de noviembre de 2011 no habá recibido respuesta alguna a la “ Dirección: Email: jneirasanchezyahoo.com ”.
En vista de lo anterior, acudió al juez de tutela para le ordene al ente investigador de respuesta a sus solicitudes y “ se digne asignarme un Fiscal para mi denuncia ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante el cual se presentó la solicitud de amparo, por considerar que estaban acreditadas las exigencias previstas en el Decreto 2591 de 1991 admitió la demanda de tutela y vinculó a la autoridad accionada. 2. El doctor HELMER ANDRÉS VARELA VILLAZÓN, Coordinador Oficina de Asignaciones Especiales del despacho del Fiscal General de la Nación, señaló que mediante comunicaciones fechadas 13 de abril y 23 de noviembre de 2011, enviados a la dirección que registró el actor -correo electrónico jneirasánchez@yahoo.com -, dio respuesta a sus pretensiones, poniéndole de presente, entre otras cosas que: “…continúa adelantando el procedimiento establecido en la Resolución 0-365 de 2006, con el objeto de establecer la viabilidad de asignar especialmente la denuncia en atención a su requerimiento.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el mencionado trámite no interrumpe ni suspende los términos de las investigaciones como lo indica el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 0-365 de 2006, su denuncia fue remitida a la Dirección Seccional de San Gil en donde le fue asignada la noticia criminal… a cargo del Fiscal Local de Vélez – Santander, lo anterior para que se adelante la investigación a que haya lugar…” A su respuesta anexó los documentos que soportan su dicho, elementos que le sirvieron para solicitar se declarara improcedente la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ recurrió la decisión porque consideró que la Fiscal General de la Nación era la que directamente debió haberse pronunciado sobre sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, en últimas, está orientada a conseguir que la Fiscal General de la Nación se pronunciara respecto a las solicitud de asignación especial elevada el 17 de febrero de 2011, así como que le informara el Fiscal al que le fue asignada la denuncia instaurada contra LUIS GERMÁN QUIROGA. 6.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición elevada a la Fiscal General de la Nación, el Coordinador de Asignaciones Especiales de esa institución, le hizo saber a JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ el trámite administrativo que viene adelantando con el fin de verificar si es procedente la asignación especial de la investigación que cursa contra LUIS GERMÁN QUIROGA, así como que, mientras se toma una decisión de fondo, el asunto fue asignado al Fiscal Local de Vélez, Santander, comunicaciones que del escrito de impugnación se infiere que fueron recibidas por el accionante.
Pronunciamientos frente a los cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, bien frente a su contenido o porque considera que la persona que lo suscribió no era la competente. 8. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10