Micelio
T-59909 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59909 MOISÉS SOLANO MEZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59909 MOISÉS LOZANO MEZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA, contra las decisiones proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MOISÉS SOLANO MEZA a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenado a reconocer y pagarle la diferencia salarial existente entre el cargo en que fue nombrado, esto es, Técnico de Higiene y Seguridad Industrial, y en el que desempeñó las funciones de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial en el Centro de Atención Básica de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial Salud Ocupacional. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia fechada 4 de febrero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a nivelar el salario, prestaciones sociales y vacaciones pagados al demandante, en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2001, con el que canceló al Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial CÉSAR ALVARINO CRUZ, en el mismo período, al igual que a pagar un día de salario nivelado a partir del 1° de abril de 2001 hasta cuando se verificara el pago integral de aquél, por concepto de indemnización moratoria, así como a reliquidar la pensión de jubilación del actor incluyéndose a la base de liquidación de la misma los reajustes salariales y prestaciones ordenados, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, imponiéndole las costas del proceso. 3.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de septiembre de 2007 la revocó, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, por considerar que el solo hecho de que el demandante hubiera ocupado temporalmente la vacante de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, o se le hubiera nombrado transitoriamente para desarrollar una actividad en esa área de trabajo, no resulta suficiente para deducir que debía recibir igual remuneración a la que devengaba el Ingeniero CÉSAR ALVARINO CRUZ, por cuanto no se demostró en el proceso la plena igualdad en las condiciones de eficiencia entre éstos dos trabajadores que recibían remuneración distinta, además que tampoco se acreditó las funciones que tenía asignadas el cargo de Ingeniero de Higiene y Seguridad Social y las que cumplía este último con quien se comparó al actor. 4.

Inconforme el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de extraordinario de casación, solicitando se casara el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, dejara incólume la sentencia proferida por el Juez a quo. 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil resolvió no casar la sentencia, efecto para el cual señaló, entre otras cosas, que: “…el recurrente no cumplió con la carga de demostrar por la vía escogida, el derecho a las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, por el solo desempeño transitorio o temporal del cargo de Ingeniero, estando nombrado el actor como Técnico o Tecnólogo, de acuerdo con unas categorías, niveles, escalafón o escala salarial establecidas, ni tampoco desvirtuó el soporte esencial del Juez de apelaciones de la no demostración plena de la igualdad en las condiciones de eficiencia, entre el accionante y el otro ingeniero con quien se comparó”. 6.

Como quiera que MOISÉS LOZANO MEZA considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene dictar una providencia a través de la cual declare la ejecutoria del fallo mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones incoadas contra el Instituto de Seguros Sociales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 8 de septiembre de 2099, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MOISÉS SOLANO MEZA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al aquí accionante, porque demostrado está que el cuerpo decisorio de esta Corporación demandado expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió no casar la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto a los que fue objeto del recurso extraordinario de casación, esto es, la presunta diferencia salarial existente entre el cargo de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial en el que fue designado MOISÉS SOLANO MEZA, con el que desempeñó temporalmente sus funciones -Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial en el Centro de Atención Básica de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales-. 10.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar el pronunciamiento objeto de reproche para establecer sin mayores dificultades que para tal efecto el Cuerpo Colegiado accionado se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, circunstancia que aleja la sentencia de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MOISÉS SOLANO MEZA contra el Instituto de Seguros Sociales.

Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 12.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya reconocido al diferencia salarial alegada en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de MOISÉS SOLANO MEZA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 16