CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59904 CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59904 CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional, Juzgado Primero Penal del Circuito, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Santa Marta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Tesorera de la Cooperativa Multiactiva Comuneros de Don Jaca, formuló denuncia penal en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, mensajero de la Cooperativa, a quien señaló como la persona a la que le entregaban cheques y dinero en efectivo para el pago de las autoliquidaciones de los empleados de la Cooperativa, dinero del que se apropiaba sin efectuar las cotizaciones de salud, al averiguar en SALUDCOOP, se informó que las autoliquidaciones tenían sellos de pago que eran falsos y que se adeudaba la suma de doce millones de pesos.
Con base en la denuncia y las probanzas recopiladas, la Fiscalía 30 seccional de Santa Marta, el 17 de marzo de 2005, profirió resolución de acusación en contra del actor, por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo. 2. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante.
Finalmente, el 30 de mayo de 2008, condenó a CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como autor de las conductas punibles atrás referenciadas. 3. En vista de lo anterior, el ciudadano último mencionado recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia y no contó con una debida defensa técnica, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad a partir de la resolución que procedió a declararlo persona ausente, para que se inicie nuevamente las actuaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Orlando Gálvez Medina, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena, informó que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal gravada en contra del señor CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, y mediante oficio circular No 1074 de fecha 16 de mayo de 2011, impartió ordenes de captura en su contra, para hacer efectiva la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria.
A través de informe de fecha 11 de enero de 2012, el señor Juan Carlos Herrera Herrera, Subintendente Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, municipio de Don Matías, puso a disposición de ese Despacho al accionante, quien fue capturado el día 11 de enero de la presente anualidad, remitiendo las diligencias a su homólogo de Medellín, el 23 de enero de los corrientes. 3.
Igualmente ofreció respuesta el doctor Jorge Eliécer Olano Asuad, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien señaló “ De la lectura del proceso se desprende que el señor Pacheco Pasión fue investigado y sentenciado como reo ausente; también que tuvo dos defensores idóneos y, según la prueba testimonial, que jamás fue localizado por haberse trasladado de donde inicialmente vivía y desconocerse su paradero… fue el propio Pacheco Pasión, quien se desatendió de las resultas del proceso, puesto que según la prueba arrimada jamás se supo de una dirección exacta en donde se localizara.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 22 de marzo de 2012, previa revisión del proceso penal que se le adelantó contra CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Frente a la declaratoria de persona ausente se adujo: “ Las referencias probatorias escrutadas en los expedientes cuando fueron inspeccionados revelan que el solicitante luego de que fuera requerido por las directivas de la Cooperativa afectada respecto a la falta de pago de las cotizaciones en salud de los trabajadores, decidió no volver a su lugar de trabajo y posteriormente cambió de residencia, a pesar de haber sido requerido por la secretaria de la Cooperativa, quien le dejó dicho con su esposa Heli, que debía las explicaciones del caso y que se había interpuesto una denuncia penal en su contra… como informan varios declarantes entre ellos Elkin Javier Avendaño López y Wilfredo de Jesús Urieles López, el solicitante no era localizable.” IMPUGNACIÓN: CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, por intermedio de su apoderada recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, no ignoraba que era perseguido penalmente, y fue precisamente en razón de la investigación, que no volvió a su lugar de trabajo, y cambio de dirección, circunstancia que también se infiere del lugar donde fue aprehendido municipio de Don Matías – Antioquia. 9.
Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, elevó solicitud de nulidad por falsa de defensa técnica, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado de instancia. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado. 11.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 12.
Finalmente, anota esta Corporación que CARLOS ALBERTO PACHECO PASIÓN, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 408 c.o. 1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 13