Micelio
T-59896 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59896 DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59896 DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior, autoridades con sede en Barranquilla. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 006417 fechada 28 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a partir del 1° de octubre de esa misma anualidad la pensión de vejez a favor de DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA, en cuantía inicial de $1.713.508. 2.

Como quiera que la ciudadana referenciada consideró que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle las mesadas desde que “ adquirió el derecho, marzo de 2005 y hasta el mes de septiembre de 2005 ”. 3.

De ella conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 17 de agosto de 2011 negó las pretensiones elevadas por el demandante al establecer que ésta siguió cotizando después de reunir los requisitos mínimos para que le fuera reconocida la pensión de vejez. 4.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Barranquilla el 27 de enero de 2012 apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, resolvió confirmar el fallo recurrido. 5. Inconforme con la interpretación de las normas citadas y la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA recurrió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico las decisión de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados le “ concedan las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia fechada 5 de marzo de 2012 resolvió denegar por improcedente la acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ajustó su pronunciamiento a las previsiones establecidas en la ley. Además, señaló que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia. 5.

IMPUGNACIÓN: DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA recurrió el fallo proferido por el Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA está dirigida a socavar la firmeza de la providencia dictada el 27 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual decidió confirmar fallo proferido el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad que negó todas y cada una de la pretensiones incoadas contra el Instituto de Seguros Sociales. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no encuentra la Sala de qué manera el Tribunal accionado hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de la ciudadana DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 4 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, señaló que como: “la demandante siguió cotizando luego de cumplir la edad mínima, por lo cual su pensión de vejez, se le debió reconocer a partir del día siguiente de la última cotización, es decir, el 1° de abril de 2007.

No obstante ello, el ISS le concede la pensión en el 2005, expresando que la demandante cotizó un número de 1726 semanas al sistema, lo cual es totalmente errado, porque en el año 2007 había cotizado menos de lo que señaló el ISS en la resolución citada -No. 006417 de septiembre 28 de 2005-, por lo cual mal hace la actora pretendiendo un retroactivo pensional, cuando siguió laborando y percibiendo al mismo tiempo, salario y pensión, lo cual es, a todas luces inaceptable.

Diferente es, cuando se reconoció un derecho pensional, y la persona decide seguir laborando, pero quedaría exento del Sistema de Seguridad Social, y cualquier afiliación resultaría ineficaz”. 7. La anterior precisión aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a DENNYS MARÍA MUÑOZ ARMENTA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12