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T-59882 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59882 JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59882 JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la recta administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Municipio de San Miguel - Santander, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, toda vez que se desempeñó en el cargo de celador del Colegio Monseñor Evaristo Blanco y el Centro de Salud de dicho municipio, desde el 2 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2007. 2.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, absolvió a la demandada, al declarar probada la excepción de cobro de no lo debido e imponiendo costas a cargo de la parte actora. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de noviembre de 2011, la confirmó, por considerar que el demandante prestó para el municipio demandado servicios como celador, y se hacía necesario que demostrara en el proceso que tal labor estaba íntimamente ligada a labores propias de la construcción y sostenimiento de obras.

4. JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales porque considera la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, como una típica vía de hecho, al fundamentarmerse en el hecho “de no lograr probar el actor la calidad de trabajador oficial”, decisión que califica de incierta e ineficaz, toda vez que invierte el principio de favorabilidad estatuido por el artículo 53 de la Constitución Política, y la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esa la razón para que solicite que se dejen sin efecto los fallos objeto de queja, con el fin de que nuevamente sean proferidos “ de conformidad con las fuentes de derecho aplicables ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y que el actor pretende dejar sin efecto por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, renunciado así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander, que negó las pretensiones elevadas por el aquí demandante en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Municipio de San Miguel - Santander. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, apoyado en el acervo probatorio y en la legislación, informó: “…la ley ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios para calificar la naturaleza del vínculo, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada.

La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales puede dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo. … Así las cosas, quienes prestan sus servicios a los entes territoriales, como en el caso de autos, el Municipio de San Miguel – Santander, son empleados públicos, salvo aquellas personas que se dedican a la construcción y mantenimiento de obras, quienes por mandato legal son trabajadores oficiales sin importar el tipo de entidad a la cual se encuentren vinculadas.

Teniendo en cuenta que el demandante prestó para el municipio demandado servicios como celador, se hacia necesario que demostrara en el proceso que tal labor estaba íntimamente ligada a labores propias de la construcción y sostenimiento de obras, circunstancia que no se dio como bien lo anotó el a quo, del escaso material probatorio obrante en el proceso no es posible concluir cosa distinta a la que llegó el fallador de primera instancia.” 6.

De lo transcrito se infiere que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que de conformidad con la valoración probatoria aplicable al caso, la llevaron a confirmar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA contra el Municipio de San Miguel – Santander, situación que por sí misma no pude ser vista como un proceder arbitrario o capricho que vulnere las garantías constitucionales a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela. 7.

De otra parte, si su apoderado judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Olvidó el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no fue alegado, ni mucho menos demostrado por el señor JOSE EDUVER GUALDRÓN CUCAITA, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 20 c. demanda Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 15