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T-59862 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59862 JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59862 JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA, presuntamente vulnerado por el despacho judicial recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA quien se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Valledupar - Cesar, señaló que solicitó en repetidas oportunidades al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga - Santander, se hiciera la remisión del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo al Juzgado homólogo de Valledupar, e igualmente expidiera paz y salvo por pena cumplida, respecto de la vigilancia del proceso que por delito de Homicidio Agravado, también ejecutó el juzgado accionado. 2.

Agregó, que el despacho judicial citado se abstuvo de dar trámite a las peticiones, las cuales datan del 12 de septiembre, 21 de octubre y 5 de diciembre de 2011. Anexó a la demanda copia de los petitorios, con el sello de recibido del Centro Penitenciario. 3. En vista de lo anterior, JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remita la actuación penal respecto del delito de secuestro extorsivo radicado 040862 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así mismo se profiera paz y salvo por pena cumplida en cuanto al proceso que también vigiló el juzgado accionado, por el delito de homicidio agravado, donde se identificó con el nombre de RAFAEL DE JESÚS SÁNCHEZ OSPINA.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente mediante proveído fechado 8 de febrero de 2012, admitió el libelo de tutela y notificó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2. La doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, puso de presente que vigiló dos sentencias del accionante JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA, una de ellas que aún se encuentra en fase de ejecución de penas ante el homólogo de Valledupar desde el 23 de enero de 2012, y respecto de la segunda, la vigilancia por parte de ese despacho concluyó con la declaratoria de pena cumplida el 9 de enero de 2009, habiéndose remitido las diligencias al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2010.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió proteger el derecho fundamental de petición incoado por el accionante por considerar que a pesar que se hizo efectivo el traslado del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado accionado, omitió informar al interno, el trámite generado a la solicitud de paz y salvo, también reclamada.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga: “ que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe el trámite a la solicitud incoada, bien sea corriendo el traslado al Juzgado Fallador de Primera Instancia, es decir, el Juzgado Dieciocho (18) penal del Circuito de Bogotá, para que éste diligencia la solicitud impetrada por el tutelante o se ilustre a éste sobre el procedimiento a seguir para obtener el paz y salvo reclamado, remitiendo copia del mismo a este despacho.” 5.

IMPUGNACIÓN: La doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que las peticiones a las que alude el actor, nunca fueron allegadas a su despacho, y así se verifica en el sistema de gestión siglo XXI, aunado a que el Centro Carcelario, no ofreció información sobre el traslado del interno a la ciudad de Valledupar.

Solicita en consecuencia se le libere del fallo por considerar que “no existiendo derecho de petición, no tenía porqué responder a algo que desconocía y en consecuencia no puede haber vulnerado el derecho a que se hace referencia”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, también lo es que se quedó corto en ese proceder, toda vez que basta leer la respuesta suministrada por el Juzgado Cuarto citado para establecer que la acción también involucra al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, si se tiene en cuenta que la primera autoridad tiene en su poder los cuadernos que podrían determinar si obra o no las peticiones del actor, por su parte el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, tendría la eventual responsabilidad de emitir paz y salvo requerido por el accionante, y finalmente la Dirección del Establecimiento Carcelario, informar sobre el trámite generado a las solicitudes del actor, que se encuentran avaladas con el sello de dicha entidad.

Lo anterior, hacía necesario que los mencionados despachos judiciales y el establecimiento penitenciario, fueran llamados al presente trámite constitucional, por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, no podría hacerse efectivas las ordenes eventualmente dirigidas a restablecer el derecho constitucional del actor. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 8 de febrero de 2012, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la demanda de tutela invocada por JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 5.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por JUAN BAUTISTA ALFARO BANDERA, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10