CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera Instancia No. 59858 HAROLD GREY RENGIFO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 59858 HAROLD GREY RENGIFO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HAROLD GREY RENGIFO, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Segunda Local y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que después de vincular mediante indagatoria a WILLIAM CHAMS SALUM, por el presunto delito de abuso de confianza y agotar el procedimiento establecido en la ley, la Fiscalía Segunda Local de Cartagena mediante resolución fechada 13 de diciembre de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por caducidad de la querella y prescripción de la acción penal. 2.
Contra la anterior decisión, el apoderado de HAROLD GREY RENGIFO, quien se había constituido en parte civil, interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de junio de 2011 la confirmó. 3. En vista de lo anterior, HAROLD GREY RENGIFO recurrió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que con ellas se impide que “WILLIAM CHAMS” cancele los dineros que tenía que consignar a la Federación Internacional de Boxeo -FIB- para poder obtener pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. Los titulares de las Fiscalías Segunda Local y Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las resoluciones a través de las cuales decidieron decretar la preclusión de la instrucción a favor de WILLIAM CHAMS SALUM, se encuentran ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por HAROLD GREY RENGIFO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que cursó contra WILLIAM CHAMS SALUM, por el presunto delito abuso de confianza, dejando ver su inconformidad con los criterios razonables que tuvo en cuenta la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para confirmar la resolución de preclusión de la investigación decretada a favor del ciudadano último citado. 4.
Basta leer la providencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, señaló que: “…si nos vamos por el lado de la caducidad de la querella, se tiene que al haber tenido en comunicación del 7 de agosto de 2007, HAROLD GREY por parte del presidente de la FIB -Federación Internacional de Boxeo-, sobre la no consignación del 2% del plan de retiro.
Si consideraba que estaba incurso en abuso de confianza…seis meses tenía para interponer la querella, y, habiéndolo realizado el 15 de julio de 2008, ya había operado la caducidad. Y, si se mira del lado de la prescripción de la acción penal, se tiene que ya fuera el promotor como el refiere el sindicado, o el mismo representante del boxeador, estaba en la obligación tan pronto se recibía el dinero de la liquidación, depositar el 2% en la cuenta de la Federación, y si no se hizo, ha de referirse que tal conducta acaeció en últimas en el mes de agosto de 1996, fecha en que se efectúa la última liquidación de bolsa de HAROLD GREY, de donde deviene que en razón al lapso transcurrido al día de hoy, han superado el lapso que legalmente tenía el Estado para ejercer la acción punitiva, conforme a lo preceptuado por el artículo 83 del C.P.”. 6.
Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 7.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Efectivamente, la Sala pone de presente a HAROLD GREY RENGIFO que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HAROLD GREY RENGIFO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 11