República de Colombia Segunda instancia No. 59842 NORBERTO RICO BERRÍO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 59842 NORBERTO RICO BERRÍO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D. C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por NORBERTO RICO BERRÍO, frente a la sentencia proferida el 15 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de febrero de 1997, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó a NORBERTO RICO BERRÍO a la pena principal de once (11) años de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio agravado. 2.
Al decidir el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 23 de mayo de esa misma anualidad modificó la pena para fijarla en dieciséis (16) años, seis (6) meses de reclusión. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante providencia de septiembre 26 de 2007 negó la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que fue incoada extemporáneamente, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 26 de noviembre siguiente.
Frente a similar pretensión, el funcionario judicial de primera instancia el 18 de diciembre de 2008 la negó por las mismas razones, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 4. Ante una nueva solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través del proveído fechado 31 de enero de 2012 despachó desfavorable la petición del sentenciado por considerar que: (i) ésta resultaba extemporánea dada la inexequibilidad de la norma soporte de su petición, (ii) cuando estuvo vigente tampoco acreditó los presupuestos allí exigidos, y (iii) de manera razonada expuso los motivos por los cuales se apartó de lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia T-815 de 2008, para aplicar el principio de favorabilidad.
5. NORBERTO RICO BERRÍO acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que cumple con las exigencias previstas el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con el fin de que se le conceda la rebaja del 10% de la pena a él impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por NORBERTO RICO BERRÍO. 2. El doctor JOSÉ JAIRO PULIDO PULIDO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, después de poner de presente las decisiones a través de las cuales negó al actor la rebaja de pena solicitada por él, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advierte de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista.
Además, precisó que como para el 7 de marzo de 2012 el Secretario del Centro de Servicios no había efectuado la notificación por estado del proveído fechado 31 de enero del año en curso, el sentenciado se encontraba habilitado para interponer los recursos ordinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con base en la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado, revolvió negar la protección del derecho fundamental invocado por NORBERTO RICO BERRÍO, por considerar que éste tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, como era, interponer los recursos contra la providencia fechada 31 de enero del año en curso a través del cual se le negó la rebaja de pena a que dijo tener derecho.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal a quo, NORBERTO RICO BERRÍO lo recurrió sin que hubiere manifestado las razones de su disentimiento con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. 2. Estando las diligencias en esta sede, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que como al revisar el expediente pudo advertir que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos, al 13 de abril de año en curso, no había notificado por estado la decisión de la cual discrepa el actor, le ordenó proceder de conformidad y comunicar al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a NORBERTO RICO BERRÍO se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelantó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.
Además, al revisar la decisión proferida el 31 de enero de 2012 pronto se advierte que allí se exponen las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja consideró que no era procedente conceder la rebaja del 10% de la pena al aquí accionante en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, situación que a primera vista aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos invocados por el demandante. 6.
A lo anterior se suma que con base en la información que reposa en la presente actuación, se advierte que NORBERTO RICO BERRÍO cuenta con los medios idóneos previstos en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 13 de abril de 2012 ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad notificar por estado el interlocutorio fechado 31 de enero del año en curso, es decir, la providencia objeto de queja puede ser susceptibles de los recursos de ley, pues no ha cobrado ejecutoria, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por NORBERTO RICO BERRÍO es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de interponer los recursos de ley -reposición y apelación- contra el interlocutorio fechado 31 de enero de 2012 a través del cual el funcionario judicial competente le negó la rebaja del 10% de la pena a él impuesta y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 8.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Es preciso señalar que mientras el trámite de la ejecución de la pena este en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13