Micelio
T-59831 (12-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59831 VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59831 VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación a las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín mediante sentencia fechada 10 de diciembre de 2008, condenó al ciudadano VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, fallo que al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de junio de 2009 lo confirmó. 2.

La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que con fundamento en las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, mediante providencia de febrero 22 de 2011 negó la solicitud de redención de pena elevada por el sentenciado. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el interno la impugnó y una Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de junio de 2011 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO acude al juez de tutela para que le sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicita se le concedan las rebajas de pena por trabajo y estudio a que dice tener derecho, máxime cuando otros despachos judiciales si las han concedido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder rebaja de pena por trabajo y estudio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la redención de pena a que dice tener derecho porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y atente contra las garantías fundamentales del actor. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 7 de junio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para establecer que apoyada en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar las pretensiones elevadas por el aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto precisó que: “…atendiendo el tenor literal de la normatividad en cita, que contempla la negación de cualquier tipo de beneficio, para los eventos allí señalados, actualmente se encuentra vigente, y fue expedida por quien tiene la reserva de la ley y amparado en la potestad constitucional para establecer las reglas de política criminal del Estado.

Por tanto, es por disposición legal y no por capricho del Juez o de los sujetos procesales, que el otorgamiento de cualquiera de las figuras señaladas en la mencionada norma es producto de esa política criminal. No hay lugar, entonces, a reconocer beneficios, judiciales o administrativos, bajo la condición en que se encuentra el señor BETANCUR BUITRAGO, teniendo en cuenta que la negativa contenida en el referida disposición no sólo se aplica en el momento de la emisión del fallo, sino que también rige para la subsiguiente etapa referida a la ejecución de la pena; de ahí que proceder en contrario, como lo pretende el sentenciado aduciendo aplicación del artículo 97 de la Ley 65 de 1993, sería vulnerar el principio de legalidad.

Es que la redención de pena por estudio, beneficio que consideramos es de carácter administrativo, que consagra el Código Penitenciario y Carcelario, se halla condicionada, entre otras cosas, a que el peticionario no se encuentre condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra un menor”. 6. Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la rebaja de pena por trabajo y estudio elevada por el sentenciado VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela 7.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 8.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 9.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido rebaja de pena alguna apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por VÍCTOR ANÍBAL BETANCUR BUITRAGO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. 8 13