Micelio
T-5983 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5983 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, treinta y uno de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 25 de julio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Pamplona.

ANTECEDENTES 1.Amparo Buitrago Cárdenas, formuló tutela contra la Empresa de Economía Mixta y de Servicios Públicos EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P., por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Se expuso en la solicitud que la accionante se vinculó con la accionada el 7 de enero del pasado año como técnico administrativo de atención al cliente.

El 9 de agosto de la misma anualidad el gerente de la accionada mediante la resolución 094 la destituyó del cargo sin existir un proceso disciplinario previo ni ser notificada de la misma. Pretende con el amparo solicitado se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de su destitución, así como el reintegro y la cancelación de todas las prestaciones. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 25 de julio del corriente año denegó la tutela formulada y estimó que a la interesada no se le vulneró el derecho al debido proceso y si fue despedida de manera injusta podía iniciar la acción de reintegro que prescribía en tres meses igualmente cuenta con el proceso ordinario laboral para la reclamación de sus prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho por tal razón no puede convertirse la acción subsidiaria en mecanismo principal porque la acción de tutela no fue concebida para reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales. 3.La impugnación de la actora se sustentó en que fue destituida por un acto administrativo contrariando las normas señaladas en la ley 142 de 1994 por lo tanto su despido es ilegal, también se refiere al artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo y reitera la vulneración de los derechos fundamentales como el principio de legalidad, derecho de defensa y contradicción y debido proceso y la petición del escrito inicial de la tutela (ver folios 122 y 123).

SE CONSIDERA Pretende la accionante que se decrete la nulidad de la resolución de su destitución y le sea restituido monetariamente los perjuicios morales y económicos causados. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 5983 �PÁGINA �4