Micelio
T-59809 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59809 alirio parra velásquez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59809 ALIRIO PARRA VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALIRIO PARRA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento de fecha 7 de febrero de 2008, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2007 y Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 29 de agosto de 2007, por hechos ocurridos el 25 de junio de 2001, fue condenado ALIRIO PARRA VELASQUEZ, como autor de los delitos de acceso carnal violenta agravado y actos sexuales con menor de 14 años, respectivamente. 2.

El Juzgado accionado, el 16 de noviembre de 2011, acumuló las penas impuestas, para fijar la sanción total en 141 meses y 21 días de prisión, partiendo de 120 meses de prisión por la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y 21 meses y 21 días por la condena proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 3.

El accionante, a finales del mes de diciembre de 2011, solicitó al Juzgado accionado, redención de pena por trabajo y estudio, allegando los certificados números 371414, 372293, 37318 Y 376873, que equivaldrían a redención de 9 meses y 2 días, no obstante, fue denegada la misma, el 31 de enero de 2012, en virtud de la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4.

Inconforme con la decisión, acude al trámite constitucional, para que se protejan sus derechos constitucionales, y en consecuencia se reconozca la redención invocada, al advertir que el Juzgado accionado “en otros procesos a los condenados por delitos sexuales por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006, ha venido reconociendo redención de pena porque ha entendido que la redención de pena no es un beneficio de los internos, sino hace parte del proceso de resocialización, pero a partir de la comunicación del 20 de octubre de 2011, de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde remiten el auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2011, hacen un llamado de atención al Juzgado para que aplique correctamente las normas, en el caso concreto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto consideran que la redención de pena es un beneficio y por tal razón está prohibida.. ” 4.

Durante el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de oficio, mediante proveído del 28 de febrero de los corrientes, reconoce al actor, por los certificados aludidos, redención de pena correspondiente a 1 mes y 11 días, por considerar que el beneficio procedía exclusivamente frente a la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, que equivale a un 15.31% de la pena acumulada, toda vez que los hechos objeto de condena tuvieron ocurrencia -24 de junio de 2001, cuando no estaba vigente la Ley 1098 de 2006.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 9 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, calendada 28 de febrero de los corrientes, se superaba la controversia planteada por el accionante.

IMPUGNACIÓN: ALIRIO PARRA VELÁSQUEZ, recurrió la decisión del Tribunal, con fundamento en la falta de competencia de dicha autoridad, aunado a que considera, que la decisión se limitó a examinar lo correspondiente al derecho de petición, contrario a su solicitud de amparo, encaminada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, en el caso examinado, mediante auto calendado 16 de febrero de 2012, ésta Sala tuvo la oportunidad de remitir al Tribunal a quo, el presente trámite constitucional, toda vez que si bien el actor, hacía mención a que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, estaban aplicando un criterio judicial emanado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dicha situación por sí misma, no excluía a esa Corporación para conocer de la acción, ya que en el caso concreto, dentro del proceso penal, no se había emitido pronunciamiento relacionado con su pedimento. 2.

De otra parte, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como la solicitud de amparo interpuesta por ALIRIO PARRA VELÁSQUEZ, se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de otorgar redención de pena, atendiendo al prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la redención de pena por trabajo efectuado al interior del centro carcelario; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si ALIRIO PARRA VELÁSQUEZ, contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión del juez ejecutor de penas adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideraba no procedía la redención de pena reclamada. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de marzo de 2012. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12