CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59790 LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59790 LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar de esa ciudad y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2001, LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA alegando su condición de desplazada por la violencia solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le hiciera “ entrega del subsidio de vivienda y se me incluya dentro de la resolución que autoriza la entrega al oferente de 30 s.m.l.m.v. ”. 2.
La ciudadana última referenciada, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y vida digna, entre otros, porque a pesar de haber solicitado oportunamente las “ ayudas humanitarias de emergencia como son: subsidio de vivienda ”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar de esa ciudad y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, no han respondido el derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las entidades demandadas. 2. El apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena “COMFAMILIAR” se opuso a las pretensiones elevadas en su contra porque: (i) la accionante no le ha elevado ninguna solicitud, (ii) FONVIVIENDA es la entidad encargada de llevar a cabo los procesos de apertura de convocatorias, calificación, preselección y asignación de subsidios de vivienda de interés social, (iii) al revisar la información en la base de datos del portal de la Unión Temporal de Cajas – CAVIS UT, la libelista no aparece postulada, por tanto, si ese es su interés deberá adelantar el procedimiento respectivo para tal efecto, y (iv) actualmente no se encuentra abierta ninguna convocatoria por parte del Gobierno Nacional para personas desplazadas, por lo que, sugiere que esté atenta, ya sea llamando o visitando esas oficinas. 3.
El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la ley para que esa entidad les asigne subsidios familiares de vivienda.
Precisó que mediante resolución No. 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio de familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento y en la que ha realizado ocho (8) procesos de asignación, y actualmente existen 65.006 hogares en estado de “ calificado ”, esto es, que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio. 4.
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad, porque no es el encargado de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia ni el subsidio familiar de vivienda que se reclama. De otra parte señaló que contrario a lo señalado por la actora, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa Cartera Ministerial mediante oficio No. 4400-E2-15945 fechado 10 de enero de 2012, atendió su petición y envió la comunicación a la dirección que para tal efecto registró, y en la que le puso de presente, entre otras cosas, que: “…respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, se consultó el número de cédula de ciudadanía 33209661, Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda…y no se encontraron datos de su postulación. Esto significa que no se encuentra postulado al Subsidio Familiar de Vivienda en ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda, le brindó la siguiente información y anexo a la presente comunicación; la oferta institucional del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado porque de la información suministrada por las autoridades accionadas no advirtió ningún acto arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando la actora no acreditó haber acudido a éstas para que le presten las ayudas humanitarias a que dice tener derecho en su calidad de desplazada por la violencia. LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto que LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2011 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, orientada a que se le hiciera entrega del “ subsidio de vivienda y se me incluya dentro de la resolución que autoriza la entrega al oferente de 30 smlmv”, recibió la respectiva respuesta.
En efecto, acreditado está que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante oficio No. 4400-E2-15945 fechado 10 de enero de 2012, después de informarle que consultada la respectiva base de datos no encontró que se hubiera postulado en alguna de las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, le puso de presente el procedimiento que debía adelantar para tal efecto.
Comunicación que fue remitida a la dirección que para efecto registró. 4. Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 5.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Ambiente, Vivienda, la Caja de Compensación Familiar de Cartagena “CONFAMILIAR”, o el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo LILIA MARÍA DE HOYOS GARCÍA y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que acreditado quedó que la accionante no se ha inscrito en ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda para otorgar subsidios de vivienda a las personas que acrediten la calidad de desplazadas por la violencia. 8.
De acceder a sus pretensiones de la demandante sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que decidieron participar en las mismas, y en las que, tal como lo puso de presente “FONVIVIENDA”, después de agotarse el procedimiento establecido en la ley, “ actualmente existen 65.006 hogares en estado de “calificado”, esto es, que acreditaron los requisitos para acceder al subsidio ”.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de febrero de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fls. 48 a 50 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 12