Micelio
T-5979 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5979 Acta No. 37 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NATALIA PÉREZ DÁVILA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 20 de junio de 2000.

ANTECEDENTES 1-. NATALIA PÉREZ DÁVILA instauró acción de tutela por la presunta violación a los derechos fundamentales: al trabajo, a la igualdad, la protección a la familia, a la seguridad social, a la estabilidad en el empleo, a la primacía de la realidad, a la seguridad social, protección a la mujer y la maternidad. Solicita del juez de tutela: Primero. Declarar que el señor Miguel Reyes, gerente de la empresa Selcomp Ingeniería Ltda., con la decisión de no renovarme el contrato laboral ha violado mis derechos constitucionales fundamentales al trabajo digno y justo, a la seguridad social, a la vida y a la integridad personal, los derechos de la familia, de los niños y muy especialmente los derechos consagrados a favor de los trabajadores y de la mujer embarazada, derechos consagrados en la constitución y en los convenios internacionales suscritos por el Estado Colombiano. Segundo. En consecuencia y como mecanismo transitorio ordenar al mencionado señor Miguel Reyes el reintegro inmediato a mi puesto de trabajo, en caso de que cuando se profiera la sentencia ya no esté laborando en ella y en el caso contrario que se ordene la prórroga del contrato de trabajo.

Tercero. En caso de ser favorable la decisión, solicito prevenir al demandado acerca de futuras retaliaciones que impidan el desarrollo y ejecución del contrato en condiciones normales y se garanticen todos los derechos en igualdad de condiciones salvo desde luego, los trabajos que impliquen gran esfuerzo físico”. La accionante en síntesis expresa haber suscrito contrato de trabajo a término fijo por tres meses a partir del 6 de diciembre de 1999 con la sociedad SELCOMP INGENIERÍA LTDA., a finales de diciembre se enteró de su estado de embarazo el cual comunicó al representante legal de la demandada señor MIGUEL REYES, el contrato se desarrolló dentro de la mayor armonía y fue así como se prorrogó hasta el 6 de junio de 2000.

El 2 de mayo presentó complicaciones en el embarazo que le ocasionó incapacidad hasta el 9 del mismo mes, pero al reintegrarse a sus labores el 10 de mayo de 2000 recibió carta fechada el 5 de ese mes y año en curso, por medio de la cual se le comunicaba la no renovación del contrato para el nuevo período. Anota que la falta de renovación del contrato contraría lo dispuesto en los artículos 46, 236 y 239 del C.S.T. y comporta de su condición de mujer embarazada, violando los derechos fundamentales ya enunciados. 2-.

El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la tutela por considerar que es improcedente al contar con la facultad de ejercer las acciones judiciales pertinentes y al haberse producido ya el retiro del trabajo no puede utilizarse para evitar tal acción. 3-. La accionante impugnó la decisión del tribunal al momento de la notificación, sin expresar ningún argumento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la protección de su condición de mujer embarazada, a la seguridad social y otros. Pretende mediante el escrito inicial obtener reintegro y prórroga de su contrato de trabajo suscrito a término fijo. El dilucidar si en verdad la sociedad SELCOMP INGENIERÍA LTDA., terminó el contrato de trabajo con la accionante por su estado de embarazo o clarificar si el preaviso de no renovación del contrato a término fijo fue oportuno o extemporáneo, corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, mediante el inicio y trámite de los respectivos procesos ordinarios, como lo entendió el Tribunal en la sentencia de tutela impugnada; lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, que dispone la improcedencia de las acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

La celeridad procesal o tiempo que requiera el trámite de los procesos, no significa que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, porque ésta no puede invadir ni desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. Sobre éste tema de manera reiterada la Corporación en casos similares ha dicho: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 5979