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T-59784 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Decreto 960 de 1970Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59784 CARLOS ABED TORO ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59784 CARLOS ABED TORO ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS ABED TORO ORTIZ, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó tutelar el derecho de petición presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Consejo Superior de la Carrera Notarial con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, expidió el Acuerdo 011 de 2010 por medio del cual convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso de carrera. 2.

Mediante Acuerdo No 003 del 25 de abril de 2011, el Consejo Superior, aprobó la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso público y abierto, encontrándose el accionante dentro de los primeros, habiendo superado igualmente la prueba de conocimientos y obteniendo calificación definitiva de 73.65, 72.65 y 74.65 puntos para Notarias de Primera, Segunda y Tercera categoría, respectivamente. 4.

Que por encontrarse en una etapa del concurso, en la cual es perentorio dar la aceptación al cargo, toda vez que los mismo están siendo proveídos, consideró desproporcionado realizar tal manifestación sin contar con la información suficiente, frente al número de vacantes y los puntajes requeridos, los cuales al parecer, si fueron enviados a otros concursantes, por lo que el 15 de febrero del año en curso, elevó petición a las autoridades accionadas, con el fin de que el informaran cinco aspectos: “ i) cuál concursante me desplazó en cada uno de los círculos notariales a los que me inscribí para el concurso, ii) Dichos concursantes que me desplazaron para cada uno de los círculos notariales con qué puntaje lo hicieron, además que me sean explicados iii) Todos los motivos por los cuales se alteró mi posición en cada una de las Notarias que han sido objeto del Concurso Público y Abierto, incluidas las designaciones que se han hecho en las mismas con el nombre y puntaje del concursante que haya aceptado cada una de tales notarias; iv) Teniendo en cuenta el carácter público y abierto del concurso, solicito, sea publicado en la página web del concurso notarial, que Notaría y con qué puntaje se está proyectando la nominación de cada uno de los concursantes, y por último v) Las notarias que han quedado vacantes en el transcurso del concurso en todo el país y en particular el caso de las notarias 40, 36 y 49 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C, como están siendo provistas.” Aduce que a la fecha de interposición de la presente tutela no ha sido resulto el derecho de petición de forma, clara, completa, de fondo ni oportunamente.

Pretende en consecuencia “ se tutele mi derecho constitucional fundamental al derecho de petición con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a las entidades a que hizo referencia el actor en la demanda de tutela. 2. El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de explicar en extenso, las etapa del concurso notarial y el marco legal y constitucional del mismo, advirtió que mediante oficio OAJ-0629 del 20 de marzo de 2012, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, ofreciendo respuesta a cada uno de los puntos objeto de la solicitud, la cual alude, fue dirigida a su correo electrónico, así como al lugar de residencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 23 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por CARLOS ABED TORO ORTIZ, en razón que desaparecieron los hechos que determinaron la solicitud. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió, solicitando “1.

Que dentro de la respuesta del derecho de petición se conteste de fondo y se amplié en el sentido de hacerme llegar igual información que le llegó a los concursantes Carlos Erique Salazar Puyo y Luz Envida Saldaña Parra, y en condiciones de igualdad con este información, ejercer mi derecho de preferencia para poder escoger de acuerdo a mis intereses particulares entre las siguientes notarias de tercera categoría: 1.

Notaria Única de Primavera Vichada, 2. Notaria Única de Belén de los Andaquies y 3. Notaria Única de Tamalameque (Cesar). 2. Igualmente hasta la fecha no me ha llegado respuesta por parte de la Dra. Zoraida Celis Carrillo, de conformidad al oficio de fecha 20 de marzo de 2012, OAJ-632, por medio del cual el Dr. Marcos Jaher Parra Oviedo, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretariado Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial y en atención al Derecho de Petición SNR2012ERO09198 Y SNR2012ERO13881, le hace una solicitud de información de notarias vacante s.”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS ABED TORO ORTIZ, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección las autoridades accionadas, acceden a las peticiones elevadas en el derecho de petición calendado 15 de febrero de 2012. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que el Consejo Superior de la Carrera Notarial con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, expidió el Acuerdo 011 de 2010 por medio del cual convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso de carrera, estableciendo allí los instrumentos de selección, la forma de acreditación del cumplimiento de requisitos legales y los específicos, el análisis de méritos y antecedentes, así como lo relacionado a la lista de elegibles y el nombramiento, donde se determinó que para cada notaria, el concursante con mejor posibilidad dada estrictamente por su puntaje, sería el nombrado. 5.

Lo anterior, fue informado al actor, a través de la respuesta ofrecida el 20 de marzo de 2012, donde se adujo la forma como se estaba adelantado el nombramiento de las diferentes notarias, igualmente se anexó copia de listado de aspirantes comunicado a los nominadores, con los respectivos puntajes; y frente a otras pretensiones se advirtió que se encontraban en trámite ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien en efecto se evidencia están en términos de ofrecer respuesta al actor, (toda vez que fueron trasladas hasta el pasado 20 de marzo de 2012), circunstancias, que no ameritan la intervención del juez de tutela, ya que la solicitud de ampliación del derecho de petición que eleva el actor a través del recurso que se desata es improcedente, pues tales figuras de aclaración o impugnación, deben resolverse en el marco del referido proceso administrativo de petición, ante la autoridad competente; ya que lejos está la acción de tutela, de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que están siendo materia de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador. 6.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 7.

De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que como se analizó no se evidencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 5 c.o.1 Tribunal de Bogotá 8 12