SALA DE CASACION LABORALPRIVADO SALVAMENTO DE VOTO Radicación 5978 Como he tenido ocasión de manifestarlo en otros asuntos en los que mediante el procedimiento propio de la acción de tutela se ha ordenado algo por fuera de lo que disponen las normas que reglamentan la actividad de las entidades que atienden la seguridad social, no considero que sea razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.
No encuentro cuál pueda ser el fundamento para ordenarle a una autoridad o a una entidad de previsión social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales, que actúe en contra de tales disposiciones, cuando la garantía tanto para afiliados al sistema de seguridad social como para los beneficiarios resulta precisamente del estricto cumplimiento de sus propios reglamentos.
En este caso la Caja Nacional de Previsión Social se ha limitado a cumplir estrictamente lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que claramente establece como beneficiarios del causante a "los hermanos inválidos" siempre y cuando hayan dependido económicamente del pensionado fallecido; y por ello, al exigirle a Ana Oliva Ospina Cortés que acredite su condición de inválida y la dependencia económica respecto de Samuel Ospina Cortés, no ha hecho otra cosa distinta a cumplir la ley.
Como es apenas obvio entender que si una autoridad pública o un particular actúan de acuerdo con la ley o con los reglamentos que regulan su actividad, no existe ningún fundamento válido para atribuirle la vulneración o amenaza de un derecho, considero que la decisión adoptada por la mayoría si bien puede ser tenida como "piadosa" es contraria a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a lo consagrado en el decreto legislativo que regula la procedencia de la acción de tutela, pues si expresamente el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 dispone que no se puede conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, a fortiori tampoco es dable conceder la tutela contra conductas legítimas de una autoridad pública, ya que, por mandato directo de la Constitución Política, no pueden hacer nada diferente a lo que la ley estrictamente les ordena realizar.
Con esta óptica, único punto de vista que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de Ana Oliva Ospina Cortés. Ni en la providencia de la cual me aparto ni en el fallo proferido por el Tribunal de Medellín se identifica la acción o la omisión ilegítima de la Caja Nacional de Previsión Social a la que se ordena conceder una pensión de sobreviviente por fuera de lo que regula la Ley 100 de 1993.
En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales que expresamente establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera pensarse son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.
Considero que no consulta la razón de ser de la acción de tutela, ni las finalidades que ella explícitamente persigue, obligar a una entidad que está sujeta a unos reglamentos a incumplirlos en aras de lograr el amparo de un derecho. Los derechos de las personas, sean ellos fundamentales o no, los protegen los jueces cumpliendo la ley y haciéndosela cumplir a las autoridades públicas, no obligando a otros funcionarios a desconocerla; pues el apartarse de las leyes en vez de consolidar el estado de derecho y garantizar la seguridad jurídica, lo que entroniza es la arbitrariedad, con todas sus nefastas secuelas de inseguridad e intranquilidad para el resto de los habitantes de Colombia que sí se someten al imperio de la ley.
RAFAEL MENDEZ ARANGO