CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59776 EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59776 EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ, contra las Fiscalías Cincuenta y ocho Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en Neiva - Huila, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Se remitió por competencia, por parte de la Justicia Penal Militar, a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Neiva, la investigación adelantada contra personal militar vinculado al Batallón de Infantería de Montaña No 17 General José Domingo Caicedo con sede en Chaparral - Tolima y otros, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2006, “ quienes al desplazarse por el corregimiento del Limón, jurisdicción del citado municipio, en horas de la tarde, dieron de baja a dos individuos que respondían a los nombres de Jhon Faber Méndez León y Diomedes Collazos Peña, pues según el reporte militar, integraban un grupo de las FARC, que desde varios puntos los atacaban con armas de fuego, lo que motivó la reacción de los uniformados accionando el arma de dotación, generando el resultado ya mencionado.” 2.
Mediante resolución calendada 28 de septiembre de 2011, el referido despacho fiscal, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ, entre otros, por el posible delito de homicidio en persona protegida. 3. Contra el anterior pronunciamiento, la defensa del actor, con iguales argumentos a los expuestos en la acción constitucional, interpuso el recurso de apelación, desatado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 22 de noviembre de 2011, confirmando la decisión. 4.
En vista de lo anterior, EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ, recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera las decisiones proferidas por las Fiscalías accionadas, como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que al practicarse diligencia de indagatoria, se le formuló cargos a título de autor del punible de homicidio, y al resolver situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida, sorprendiéndolo de esta manera, lo que genera en su parecer, afectación al derecho de defensa y por esta vía nulidad de la actuación que impone ordenar su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El doctor LUIS FERNANDO DUARTE ECHEVERRY, Fiscal 77 Especializado Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de apoyo, luego de destacar algunos apartes de la decisión de segunda instancia objeto de cuestionamiento donde se dio contestación al accionante frente a la pretensión que fundamenta la acción constitucional, informó haber actuado dentro del marco legal y constitucional, y no haber vulnerado derecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ, se orienta a socavar la firmeza de las decisiones proferidas en el proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, decisiones que ordenaron medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la medida de aseguramiento impuesta en la investigación penal que se le adelanta por la conducta punible ya referenciada, porque considera que al practicarse diligencia de indagatoria, se le formuló cargos a título de autor del punible de homicidio, y al resolver situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida, sorprendiéndolo de esta manera, lo que genera en su parecer, afectación al derecho de defensa y por esta vía nulidad de la actuación que impone ordenar su libertad inmediata; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron confirmar la decisión del Fiscal a quo, a través de la cual al momento de resolver la situación jurídica a EDER EDWINSON TRIANA LÓPEZ, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad por el delito de homicidio en persona protegida, máxime cuando frente a la presunta vulneración al derecho de defensa, el funcionario judicial accionado señaló que durante la indagatoria se le interrogó al actor ampliamente respecto de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2006, que en consecuencia la imputación fáctica nunca varió y en esa medida la decisión fue congruente.
Al respecto se destaca: ” Queda clara que Triana López, tuvo conocimiento oportuno del comportamiento delictivo por el cual se le vincula al proceso, y si la calificación varía desde su inicial indagatoria al momento de resolverse su situación jurídica, ello es una característica propia de la etapa o fae en que se encuentra el proceso, cual es la instrucción, pues la calificación jurídica precisa se determina en la sentencia, la que debe estar en congruencia con la resolución de acusación o pliego de cargos, estadio procesal al que no ha llegado este proceso Debemos recordar que la declaratoria de nulidad está sujeta a unos principios, de los cuales se ocupa el artículo 310 del CPP, los cuales que según la doctrina y la jurisprudencia se denominan de protección, de convalidación, de trascendencia y de residualidad, de instrumentalizad de las formas y de acreditación, observando que en el caso presente no habría lugar a declarar la nulidad deprecada por la recurrente, de acuerdo al principio de instrumentalizad de las formas, pues si la inicial indagatoria de TRIANA LÓPEZ no se cumplió con las formalidades por no habérsele imputado jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, es claro que tal diligenciamiento cumplió con el propósito para el cual está destinado, que no es otro que el de enterarlo de la investigación que en su adversidad cursa por la pasible comisión de conducta punible de homicidio, cargo del cual como ya se anotó tuvo la oportunidad de dar sus explicaciones.
Por lo anterior, la petición de nulidad elevada por la defensa de Triana López se torna impróspera.” 5. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos reglados, expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente se le adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra EDER EDWINSON TRIANA LÓPEZ por la conducta punible tantas veces mencionada, se encuentra pendiente de la calificación del mérito del sumario, la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Además, si a bien lo tiene, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 77 la Ley 600 de 2000 puede solicitar ante la autoridad competente ejerza el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento objeto de queja en este trámite constitucional. 10.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 11. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDER EDUINZON TRIANA LÓPEZ. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.” Folio 54 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 54 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � Folio 61 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 15