Micelio
T-59773 (12-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59773 DAVID MÉNDEZ PRIETO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59773 DAVID MÉNDEZ PRIETO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por DAVID MÉNDEZ PRIETO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, y las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y a gozar de una pensión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DAVID MÉNDEZ PRIETO por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el Municipio del Guamo, Tolima, para que previo el procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción a que dijo tener derecho. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, que mediante sentencia de septiembre 24 de 2009 declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos formales de la pensión sanción, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 9 de diciembre de 2010 la confirmó porque el recurrente no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para que se le hubiera reconocido la pensión sanción reclamada. 4.

Si bien es cierto, la apoderada de DAVID MÉNDEZ PRIETO interpuso el recurso extraordinario de casación y éste fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que como no fue sustentado en término, mediante providencia fechada 24 de mayo de 2011 fue declarado desierto, decisión que al ser objeto del recurso de súplica, el 17 de agosto de esa misma anualidad fue rechazado por improcedente. 5.

Como quiera que DAVID MÉNDEZ PRIETO considera las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio del Guamo como típicas vías de hecho, acude al juez de tutela para que le proteja sus garantías constitucionales al debido proceso, vida digna y a gozar de una pensión, si se tiene en cuenta que fue despedido injustamente por parte del Municipio del Guamo.

En tales condiciones, acreditó los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al cuerpo decisorio demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por DAVID MÉNDEZ PRIETO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de DAVID MÉNDEZ PRIETO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, y las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Municipio del Guamo, a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue incoada en un término razonable, también lo es que la Sala no advierte de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentos a que hizo referencia DAVID MÉNDEZ PRIETO. 9.

La anterior afirmación cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, para establecer que de forma razonada expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, a través de la cual negó las pretensiones incoadas por DAVID MÉNDEZ PRIETO en el proceso ordinario que cursó contra el Municipio del Guamo, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo, las previsiones establecidas en la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para concluir que no concurrían los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se le reconociera al actor la pensión sanción reclamada, además al resolver el recurso de apelación le puso de presente al actor que: “Como en el presente caso, la terminación del contrato de trabajo acaeció el 4 de febrero de 1983, aún regía el texto original de la referida Ley 171, el cual contemplaba dos requisitos: (i) el despido sin justa causa y (ii) el tiempo de servicios que debían prestarse; este último alteraba la edad para el reconocimiento de la pensión, si al momento del despido el trabajador acumulaba más de 10 y menos de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión cuando cumpliera los 60 años de edad; si el despido ocurría con más de 15 años, la edad para disfrutarla descendía a los 50 años.

Para los casos en que el retiro fue voluntario, la edad para disfrutar la pensión era de 60 años. En el sub lite, como ya se estableció en las precedentes consideraciones, el primer requisito exigido por la norma no se halla configurado toda vez que el despido del trabajador se encuentra debida y correctamente motivado como justificado, por ende, aunque el señor MÉNDEZ PRIETO haya laborado para la entidad demandada por más de 18 años, no adquiere el derecho al reconocimiento de la pensión sanción por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma original. 10.

Así pues, la anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribual procedido a ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral a la que hizo referencia DAVID MÉNDEZ PRIETO en el escrito de tutela, resolvió negar sus pretensiones, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 11.

Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, la apoderada del actor interpuso el recurso extraordinario de casación pero como no lo sustentó en término la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se vio obligada a declararlo desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.

El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.

Entonces: al haber contado DAVID MÉNDEZ PRIETO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos proferidos al interior del proceso laboral que adelantó contra el Municipio del Guamo, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.

En cuanto a la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DAVID MÉNDEZ PRIETO, este Cuerpo Colegiado tampoco advierte vía de hecho alguna que atente contra las garantías constitucionales del demandante, toda vez que como ya se dijo, está soportada en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, por tanto, no es susceptible de catalogarla como una decisión arbitraria o contraria a derecho. 16.

Vistas así las cosas, es evidente que el aquí accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 17.

De otra parte, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por DAVID MÉNDEZ PRIETO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 9 de agosto y 20 de septiembre de 2007. Radicados No. 27965 y 28760, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 086 de 2007. PAGE 15