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T-59760 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59760 ALDEMAR BAUTISTA OTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59760 ALDEMAR BAUTISTA OTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado No. 140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALDEMAR BAUTISTA OTERO, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la vida en conexidad con el derecho al ingreso vital derivado del derecho al trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que mediante fallo calendado 10 de octubre de 2008, proferido por la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá, fue sancionado ALDEMAR BAUTISTA OTERO en su calidad de Gerente del Hospital el Tunal de Bogotá, con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargo público por el término de 13 años, al encontrarlo responsable de los siguientes cargos: “ Primer cargo: Al omitir la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación o Personería de Bogotá, de la presunta existencia de un delito de falta disciplinaria que pudieron cometer los funcionarios Javier Humberto Carrillo Gallego y Jaime Mora Torres al solicitar dinero al señor GABRIEL HERNÁN AMAYA BOJACÁ, representante legal de la empresa Diseño y Construcción Ltda., a cambio de interceder y agilizar los trámite para superar los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato de obra No 202 del 11 de mayo de 2006, que tuvo por objeto la construcción del 5º piso – hospitalización- del Hospital El Tunal ESE.

Segundo cargo: El disciplinado presuntamente abusó de su cargo y funciones a solicitar en el mes de octubre de 2006, al señor GABRIEL HERNÁN AMAYA BOJACÁ, socio y representante de la empresa Diseño y Construcción Ltda., en calidad de préstamo la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales fueron desembolsados en diferentes oportunidades, en primer lugar diez millones de pesos ($10.000.000) días antes de sus viaje a España, en Euros, para el mes de octubre de 2006, aproximadamente, el resto en dos contados.

Según el denunciante, de la suma mutuada, el señor ALDEMAR BAUTISTA OTERO, solamente le reintegró la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000), pese los continuos requerimientos de pago que le formuló y que en las oportunidades de cobro, el Gerente del Hospital El Tunal, siempre le recordó la existencia de unas cuentas pendientes de desembolso y la existencia de dificultades en la ejecución del contrato No 202 de 2006, suscrito entre la entidad estatal y la empresa representada por el declarante, lo que a juicio de éste, era una tácita apropiación del dinero a éste entregado” 2.

La referida decisión fue impugnada por la defensa del señor ALDEMAR BAUTISTA OTERO, ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, siendo finalmente confirmada el 30 de septiembre de 2011. 3. Inconforme con la decisión, interpone la acción constitucional, indicando que durante el desarrollo del proceso disciplinario, no fueron atendidos las recusaciones y solicitudes de nulidad incoadas oportunamente, aunado a que fue condenado con prueba inválida, constituyéndose estas situaciones, una clara causal de procedencia de la acción. 4.

Frente a la invalidez probatoria, agrega el accionante, que en el desarrollo procesal solicitó como prueba, que se realizara al quejoso Gabriel Hernán Amaya Bojacá, dictamen psiquiátrico forense, “de cara a su comportamiento mentiroso y fraudulento”, prueba decretada y practicada por el supuesto médico psiquiatra Camilo Herrera Triana, adscrito en ese entonces al Instituto de Medicina Legal, persona que fue cuestionada por no tener acreditación profesional, en escándalo ventilado en estrados judiciales en el mes de febrero del año en curso, esto es con posterioridad al fallo disciplinario de segundo grado. 5.

Pretende en consecuencia el actor, sean declarados nulos los fallos proferidos por las autoridades accionadas, y en su lugar se practique la prueba pericial cuestionada, por un profesional acreditado. Destaca finalmente, el perjuicio que tales decisiones han generado en su ingreso vital, ya que ha dedicado la mayor parte de su ejercicio profesional a lo público.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. El doctor Pedro Leonardo Rodríguez Barrera, apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, no acreditó perjuicio irremediable alguno y la actuación disciplinaria que cursó en su contra se adelantó conforme a derecho. 3.

Por su parte el doctor Carlos Alberto Corte Riaño, Director de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, señaló que dicha entidad no vulneró al actor el debido proceso, toda vez que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material y técnica, interponer recursos, se accedió a la practica de pruebas y se resolvió sendas peticiones de nulidad incoadas.

Por lo anterior considera que es improcedente la tutela contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, porque para ello están previstos otros mecanismos de defensa judicial, como la revocatoria directa del fallo sancionatorio – art. 122 de la Ley 734 de 2002 - y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismos a los cuales no acudió el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien el accionante agotó los recursos contra los fallos sancionatorios, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el demandante no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, porque simplemente hizo referencia al daño que le ha causado la decisión disciplinaria y a la congestión que sufre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN: El señor ALDEMAR BAUTISTA OTERO recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos, y en consecuencia, solicitó se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor ALDEMAR BAUTISTA OTERO, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades accionadas. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo el representante del Ministerio Público haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela directamente ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que participó activamente en el desarrollo de la actuación disciplinaria, pues notificado del pliego de cargos elevado en su contra: (i) presentó los respectivos descargos, (ii) solicitó la práctica de pruebas, (iii) oportunamente presentó alegatos de conclusión -impetrando las nulidades que consideró pertinentes-, y (iv) frente al fallo sancionatorio interpuso el recurso de apelación. El hecho que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no haya acogido sus argumentos y revocado la sanción impuesta en la providencia de fecha 10 de octubre de 2008 por la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico e la Personería Distrital, no es razón para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al doctor ALDEMAR BAUTISTA OTERO, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Gerente del Hospital El Tunal de Bogotá., circunstancia que demuestra que la Procuraduría Delegada y la Personería Distrital, actuaron dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 734 de 2002. 4.

Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor ALDEMAR BAUTISTA OTERO, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene, puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, bajo los argumento probatorios que ahora quiere hacer valer el actor y que al parecer no fueron objeto de estudio por la entidades al momento del fallo, no por capricho, sino por desconocimiento de las situaciones que como bien alega el actor, se desembocaron al inicio de esté año, referidas a las calidades del perito que se pronunció al interior del proceso disciplinario.

Igualmente cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”.

Y, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 88 c.1 Tribunal Superior de Bogotá � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-215 de 2000. 8 14