CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 5976 Acta N° 36 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OMAR ENRIQUE GALLEGO VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de junio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. OMAR ENRIQUE GALLEGO VÉLEZ instauró acción de tutela contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., en liquidación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al respeto y a ser tratados con dignidad y al buen nombre. Los hechos en que fundamenta su pretensión se sintetizan así: Por intermedio de una colocadora de seguros de la compañía accionada, adquirió en julio de 1995 un seguro de vida por valor de diez millones de pesos y canceló las cuotas correspondientes.
Informado que la aseguradora “entraba en liquidación”, presentó “en forma atenta un memorial de solicitud de reembolso de los dineros pagados durante los 5 años”. No obstante, a la fecha “ni la compañía, ni la vendedora de los seguros suministran información alguna al respecto”. Atraviesa una difícil situación económica y no existe otra vía “para ser escuchado y atendido en mi petición (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Medellín resolvió no acceder a la tutela solicitada por considerar que lo planteado por el accionante “no corresponde propiamente a derecho fundamental alguno que se le esté violando, por el contrario, se trata de una operación comercial, de lo cual el interesado reclamó y ‘…la compañía procedió a cancelar la póliza … y realizó el trámite de devolución de los valores de cesión o rescate a que tenía derecho, los cuales no se han pagado, por cuanto la Compañía se encuentra en estado de Liquidación…’ ” (fl.55). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que su petición “en ningún momento fue atendida por la empresa ni por la colocadora de mi seguro …”. Solicita se reconsidere “la negación a la Acción incoada y en consecuencia no solo solicitarle a dicha sociedad en liquidación la fijación de una fecha para la devolución de nuestras acreencias, sino la fijación por parte de la Honorable Corporación de un plazo mínimo pero razonable para el cumplimiento del pago” (fl.62).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del tribunal presentados por Omar Enrique Gallego Vélez invocando como derechos constitucionales fundamentales vulnerados los de petición, al respeto y a ser tratados con dignidad y al buen nombre, el peticionario pretende se ordene a la aseguradora accionada, en liquidación, proceda a reembolsar las sumas que en su oportunidad pagara a su favor como tomador de un seguro de vida.
Al respecto cabe anotar, como acertadamente lo consignó en su sentencia el tribunal, que los derechos invocados, por las circunstancias que rodean el caso, no tienen la connotación de fundamentales de aplicación inmediata por lo que no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Se trata en efecto de la cancelación de una póliza de seguro de vida, y la devolución de los valores a que tenga derecho el accionante, ha de sujetarse a las normas que regulan el proceso liquidatorio que atraviesa la compañía, siendo improcedente su reclamo mediante la acción de tutela.
Por lo demás, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que no existe perjuicio irremediable, en tanto la existencia o inminencia de éste debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub judice. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �4� Tutela: Rad.5976