CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59757 HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59757 HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ, frente a sentencia proferida el 22 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y una Sala de Decisión de esa misma especialidad del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadana HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de ERNESTO RODRÍGUEZ GALVIS, por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
De ella conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 12 de marzo de 2010 condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de agosto de 1999, en cuantía de $236.460, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales. En lo demás absolvió al Instituto de Seguros Sociales, no sin antes precisar que respecto a la pretensión del pago de intereses, ésta no estaba: “llamada a prosperar toda vez que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo es aplicable para aquellas pensiones reconocidas en vigencia de dicha norma, por lo que teniendo en cuenta que la pensión aquí reconocida se hizo con base en la Ley 90 de 1946 y el decreto 3041 de 1966, normas éstas que fueron expedidas con anterioridad a dicha ley, y que no contemplan en ninguno de sus apartes el pago de intereses en caso de mora en el pago de la pensión, no es procedente acceder a los mismos”. 3.
Frente a la anterior decisión, las partes en litigio se abstuvieron de interponer recurso alguno. 4. Con base en la condena impuesta, HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando se librara mandamiento de pago, así como el reconocimiento de los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia fechada 3 de noviembre de 2010 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en el fallo de instancia y el 22 de junio de 2011 dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito, presentada ésta por la parte ejecutante, el funcionario judicial competente mediante providencia fechada 23 de septiembre de 2011 la modificó. 6.
Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ por intermedio de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó se tuviera en cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenara el “ pago de los intereses moratorios…ya que la pensión de reconoció a partir de 1999, estando vigencia la constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993 ”. 7.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente el 31 de enero del año en curso resolvió confirmar el auto impugnado, por considerar que los intereses moratorios no fueron objeto de condena en el fallo de instancia y nada se dijo en el mandamiento de pago ni en la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución. 8.
Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez de segunda de instancia, HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ recurrió al juez de tutela para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá reconozca los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “ acorde con lo solicitado por mi apoderado en la demanda ordinaria como en la ejecución ”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de fechada 22 de febrero de 2012, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal demandados están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, por ende, no podían ser tildadas como arbitrarias, máxime cuando fueron el fruto del ejercicio de las atribuciones constituciones y legales que les compete.
De otra parte, precisó que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurpen sus funciones. 5. IMPUGNACIÓN: HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales porque considera que tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios reclamados en la “ demanda ordinaria como en el proceso de ejecución ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la ciudadana HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 31 de enero de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad que modificó la liquidación presentada por el apoderado del aquí accionante en el proceso ejecutivo que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales y de paso, se abstuvo de reconocer los intereses moratorios reclamados. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciados para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ, la Sala no advierte de qué manera se les haya vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, la Corporación Judicial accionada se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 48 y 100 de los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal Laboral respectivamente, elementos que le sirvieron para señalar que: “…si los intereses moratorios no fueron objeto de condena en la sentencia primigenia, como tampoco se dijo nada en el mandamiento de pago y en la sentencia que depuso seguir adelante con la ejecución, mal puede el ejecutante pretender incluir en la liquidación dichos intereses moratorios, por tanto, deberá confirmar el auto apelado, pues el a quo no podía pasar por alto unos intereses moratorios que en ninguna parte del proceso ejecutivo se dispusiera su pago, pues así se desprende de la lectura de los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L.” 7.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada después de referirse al análisis efectuado al conjunto de las pruebas acopiadas y el marco normativo aplicable, fue explícita en señalar las razones por las cuales consideró que no estaban dados los presupuestos para acceder a las pretensiones elevadas por el apoderado de HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ en la actuación laboral ejecutiva que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la libelista, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque acreditado está que proferido el fallo de primera instancia a través del cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso pagar a favor de HELENA MORENO DE RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes, así como las providencias que ordenaron librar mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales, sin que se hubiere considerado reconocer los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esos pronunciamientos a pesar de haber sido notificados y contar con la oportunidad de impugnarlos, no lo hizo, por tanto, no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de febrero de 2012. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 16