CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59749 BERTA PARRA ACOSTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59749 BERTA PARRA ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de BERTA PARRA ACOSTA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y favorabilidad laboral, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. BERTA PARRA ACOSTA, a través de apoderada instauró demanda laboral contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación pensional conforme lo consagra el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuanto edad, semanas y monto, utilizando una tasa de remplazo del 90%, sobre el ingreso base de liquidación. En forma subsidiaria, solicitó que le fuera reliquidada, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que le posibilita un porcentaje de pensión del 82% y no del 75% que le fue reconocido.
También solicitó se reliquidara el IBL – Ingreso Base de Liquidación. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Como quiera que BERTA PARRA ACOSTA, considera que la providencia proferida por el Tribunal incurrió en flagrantes equivocaciones, pues si bien “ el Tribunal accionado estudia el caso, bajo la óptica de la Ley 100 de 1993 (petición subsidiaria), y aunque reconoce que está si es aplicable a su caso, yerra al señalar que conforme a esta ley, la tasa de reemplazo es del 65% y no del 82% pretendido; y respecto a la pretensión de ser corregidas las inconsistencias que presentaba el calculo del IBL –Ingreso Base de Liquidación-, al no incluir la totalidad de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó mi mandante, al igual que el a quo, también omitió pronunciarse”.
Solicita se deje sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por BERTA PARRA ACOSTA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 14 de febrero de 2012, resolvió negar el amparo solicitado advirtiendo que una de las condiciones básicas para que proceda el amparo constitucional consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y en el presente asunto la accionante contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, BERTA PARRA ACOSTA a través de apoderada recurrió la decisión atrás referenciada y solicitó su revocatoria, con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se le deben proteger sus derechos fundamentales y accederse a sus pretensiones, y advirtió que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso extraordinario de casación, atendiendo que la cuantía de la pretensión, no supera los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante BERTA PARRA ACOSTA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reliquidar la mesada pensional conforme el Decreto 758 de 1990, utilizando un taza de reemplazo del 90%, así como de reliquidar el IBL. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela la Corporación judicial referenciada señaló que: “Conforme el marco jurídico anterior, y dado que el derecho pensional de la actora surgió en el año 2004, encuentra esta Sala que para este caso la tasa máxima de reemplazo a aplicar sería del 65% respecto del IBL que se obtuvo por parte de la entidad demandada, según la hoja de prueba (fl 40-42) que corresponde al promedio de los salarios cotizados durante 2265 días contados desde la última cotización, que es el tiempo que le hace falta a la acción para cumplir la edad para adquirir el derecho pensional.
Esto es, que la tasa de reemplazo aquí establecida resultaría desfavorable para los intereses de la actora, respecto de la tasa del 75% que fue aplicada por la entidad accionada al momento del reconocimiento pensional.” 6. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali,. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Si bien frente a la decisión, de acuerdo a los argumentos planteados por la discrepante, no procede recurso extraordinario de casación (cuantía no superior a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes), no obra tampoco en el plenario que la apodera previamente agotara la solicitud de adición de la sentencia conforme procedimiento establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil extensivo para el Código de Procedimiento Laboral, bajo los argumentos que hoy pretende hacer valer en sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de febrero de 2012,. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 c.o No 1 Demanda � Folio 91 c.o. 1 Demanda � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9