CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59741 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59741 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la señora YAMILE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien agencia el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de su cónyuge JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, privado de libertad actualmente en Estados Unidos de América, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Se integró al contradictorio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, conforme acusación No 5G5 CR39-OC-10GRJ, dictada el 19 de octubre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos entre enero de 1998 y diciembre de 2005.
Los cargos fueron los siguientes: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A), del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 960 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y B41 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.” 2.
Conforme lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de noviembre de 2005, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No 8.782.602, expedida en Soledad- Atlántico, la cual se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2005, por miembros de la Policía Nacional. 3.
Por su parte, el Ministro de Justicia, mediante oficio 2823 del 9 de febrero de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de ésta Corporación, la nota verbal No 0292 del 3 de febrero de 2006, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos, formalizó solicitud de extracción, para que fuera emitido el concepto establecido en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000. 4.
Mediante proveído del 6 de junio de 2006, radicado 25083, con ponencia del doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, esta corporación, profiere concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada. 5. Aduce la accionante, que la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida – División Ocala, en el caso aludido, condenó a JHON ALEXANDER POSADA VERGARA mediante fallo del 14 de agosto de 2007, imponiéndole pena de 87 meses de prisión. 6.
Agrega, que con anterioridad a la solicitud de extradición, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, abrió investigación en contra del señor JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, radicado 225.538, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva, escuchado en indagatoria el 5 de octubre de 2005, luego de lo cual se resolvió la situación jurídica sin imponer medida de aseguramiento. 7.
Que en razón de la citada investigación, surtido el trámite de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia calendada 29 de junio de 2007, condenó a JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, como autor material del punible descrito en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación que señala el artículo 384 No 3º del Código Penal, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído calendado 22 de agosto de 2008, radicado 2007-331- P.C.R. 8.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin efecto lo fallos proferidos por las autoridades accionadas, por considerar que se trata de los mismos hechos y conductas por las que fue formalizada la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, mediante nota verbal No 0292 del 3 de febrero de 2006, razón por la cual considera que las decisiones constituyen clara violación a la prohibición de doble incriminación, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 8º del Código Penal.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la accionante. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas: i) Los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, advirtieron en primer lugar la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales, de otra parte destacaron que para la fecha en que esa Sala, destrabó la segunda instancia propuesta en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado del Circuito Especializado, al parecer ya se encontraba sentenciado el acusado por las cortes norteamericanas y de eso nada se dijo en la sustentación de la alzada propuesta por el entonces defensor del señor POSADA VERGARA.
Aunado a que contra la decisión no se impetró el recurso extraordinario de casación, oportunidad dentro de la cual se hubiese podido solicitar la nulidad que ahora extemporáneamente se alega. ii) El doctor Borys Gutiérrez Stand, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, advirtió “ que sobre los hechos narrados por la accionante Yamile Rodríguez Jiménez, a éste despacho no le consta, como se afirma, que exista violación del non bis in idem al haber sido supuestamente condenado en Estados Unidos por cargos de narcotráfico.
Igualmente no nos consta que la supuesta sentencia proferida por una Corte Norteamericana haya sido por los mismos hechos juzgados en el fallo de fecha 29 de junio de 2007, suscrito por mi antecesora…” iii) El doctor Alberto Falla Sánchez, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que el 1 de abril de 2009, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al procesado POSADA VERGARA, y posteriormente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenó reiterar las órdenes de captura impartidas contra éste, por el Juzgado de conocimiento.
Conforme a lo anterior, considera que no ha ejercido violación alguna a los derechos fundamentales del actor.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la cónyuge de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 22 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo, más de tres años, apenas ahora la accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que el actor a través de su defensor, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de apelación sin que hubiera hecho referencia a que el procesado se encontraba condenado por el Gobierno de Estados Unidos, toda vez que la argumentación de la alzada estuvo dirigida a obtener una sentencia absolutoria. 9.
De otra parte, si la actor y su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora la libelista por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por la defensa técnica y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
Los accionantes olvidaron que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que el señor JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable a la accionante acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YAMILE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien actúa como agente oficiosa de su cónyuge JHON ALEXANDER POSADA VERGARA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 17