CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59728 COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59728 COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO FONSECA BALCERO, Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que RICARDO PÁEZ RUIZ a través de apoderado instauró proceso reivindicatorio del lote de terreno denominado “ Galilea ” ubicado en vereda “ La Moya ” del Municipio de Cota, Cundinamarca, contra la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley se le ordenara a la demandada restituirlo y, fuera condenada a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos, así como las costas del proceso. 2.
Del asunto conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza que mediante sentencia fechada 18 de abril de 2007 resolvió acceder a la reivindicación solicitada, en consecuencia, ordenó a la COMUNIDAD INÍGENA DE COTA restituir la posesión del predio objeto de litis, le reconoció a ésta el derecho a que se le abonaran las expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble y declaró que no había lugar a reconocer mejoras, frutos naturales y civiles deteriorados de la cosa. 3.
Al resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las partes en litigio, la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 decidió revocarla, y en su lugar, negó las pretensiones elevadas por el demandante. 4. Debido a que RICARDO PAÉZ RUIZ no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2011 casó la sentencia porque previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la ley no se acreditó que el inmueble en el que estaba sentada la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA se hubiera constituido como “ Resguardo Indígena ” en los términos establecidos en el Decreto 2164 de 1995, por medio del cual se reglamentó parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio Nacional.
En consecuencia, confirmó parcialmente el fallo proferido el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, toda vez que declaró probada la tacha por sospecha formulada por la parte actora en relación con los testigos David Fernando Castillo y otros, así como la objeción por error grave que la demandada planteó contra el dictamen pericial rendido en ese asunto y negó el pago a favor de esta última de expensa invertidas en la conservación del predio cuya reivindicación se ordenó, por no estar acreditadas. 5.
Debido a que ALFONSO FONSECA BALCERO, Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA diciente de la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la normatividad aplicable al caso, recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Motivo por el cual solicitó se revoque la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2001, y en su lugar, se deje en firme el fallo dictado por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la cual negó la reivindicación solicitada por RICARDO PÁEZ RUIZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de febrero 28 de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la sentencia de la cual discrepa la demandante no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, está soportada en la normatividad legal vigente y en las pruebas válidamente allegadas al plenario.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ALFONSO FONSECA BALCERO, Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
Es indiscutible que ALFONSO FONSECA BALCERO, Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA, pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 9 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual casó la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar, confirmar la orden de restitución del lote de terreno denominado “ Galilea ” ubicado en vereda “ La Moya ” del Municipio de Cota, Cundinamarca, solicitada por RICARDO PÁEZ RUIZ. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque en el presente no concurre ninguno de los presupuestos ya referenciados, pues basta con examinar la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de ALFONSO FONSECA BALCERO, Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado.
Además, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en la ley señaló y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso puso de presente que no estaba acreditado que el inmueble en el que estaba sentada la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA se hubiera constituido como “ Resguardo Indígena ” en los términos establecidos en el Decreto 2164 de 1995, por medio del cual se reglamentó parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, restructuración y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio Nacional. 8.
De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que con base en el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este Cuerpo Decisorio para inferir que la demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el Gobernador de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA. 9.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí no sucedió. 11.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de febrero de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 13