CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59714 paula andrea gutiérrez santamaría. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59714 paula andrea gutiérrez santamaria Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la doctora Denisse Gisella Rivera Sarmiento, Subsidrectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con vida digna y seguridad social, a favor de accionante PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SANTAMARÍA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada pone de presente que fue víctima de un accidente provocado por un automóvil fantasma, el 4 de noviembre de 2011, sufriendo secuelas tales como: trauma en región dorsal y cervical, con limitación de movimientos en la cabeza e irradiación del dolor a toda la región de la columna dorsal y lumbar. 2.
Informa la accionante, que conforme lo anterior, su médico tratante ordenó una resonancia magnética de columna cervical, acudió a diferentes instituciones para la práctica del examen, el cual fue denegado alegando que el FOSYGA, no está realizando los pagos correspondientes y que tienen facturas atrasadas. 3. Advierte que su estado de salud es precario, pues está presentando parestesia del miembro superior derecho y poca sensibilidad, así como dolor intenso a nivel de columna cervical.
Adujo ser beneficiaria de la EPS SUSALUD. 4. Pretende en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentes y se “ordene al FOSYGA – SOAT, que en el menor tiempo posible: se le realice prioritariamente resonancia magnética de columna cervical” y “Se otorgue el tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico e integral”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal competente admitió el trámite de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: i) El doctor Javier Antonio Villarreal Villaquiran, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que el FOSYGA, es una cuenta adscrita a dicho ministerio que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, está compuesta por cuatro subcuentas, una de ellas de Seguro de Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
Que en tal sentido “ el FOSYGA no es un responsable directo por la prestación de los servicios de salud, sino del reintegro de los costos de los mismos una vez determinado el valor y la proporción que deban asumir otras entidades aseguradoras. En consecuencia los valores que la accionante pretenda recobrar ante el FOSYGA, se deben hacer mediante el procedimiento establecido para este fin, ante el Consorcio SAYP.” ii) El consorcio SAYP, representado por su gerente el señor César Augusto Reyes Castiblanco, informó que teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, en el sentido que el vehículo que ocasionó el accidente fue un vehículo fantasma, corresponde a la IPS continuar prestando los servicios requeridos por la paciente, luego de lo cual dicha institución podrá presentar las reclamaciones pertinentes ante el FOSYGA, quien tendrá a su cargo el cubrimiento de los gastos ocasionados hasta 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez se agote dicho tope, el valor adicional será asumido por la EPS del Régimen Contributivo o Subsidiado, según el caso, o por la entidad territorial competente. iii) El doctor Juan Carlos Gómez Castaño, en su condición de representante legal de la EPS SURAMERICA S.A. – SUSALUD-, informó que la accionante tiene acceso a todos los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, que por tratarse de un accidente de tránsito, el llamado a responder es el SOAT, por el monto legal regulado y solo hasta que se llegue a este tope, está llamada a responder la EPS, por las atenciones.
Alegan igualmente no ser sujetos pasivos de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió proteger el derecho a la salud de la libelista, al advertir que al encontrarse la vida y salud de PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SANTAMARIA, en amenaza, cuya afección y dolencia no podrá ser tratada convenientemente sino se realiza el examen requerido, por ende, ordenó a la EPS SUSALUD generara la atención integral, adecuada y oportuna de la accionante, conforme a las prescripciones médicas, así mismo, facultó a la entidad para acudir en recobro ante el FOSYGA, conforme lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3990 de 2007, subcuenta ECAT, para víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no identificados.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Denisse Gisella Rivera Sarmiento, Subsidrectora de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que impugnaba la decisión, con iguales argumentos a los presentados en la respuesta del trámite de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es procedente en estos casos para amparar el derecho a la salud, dado que éste tiene carácter de derecho fundamental por conexidad a la vida, especialmente cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, integridad física y su dignidad. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala sólo se pronunciará en lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, solicitada por la entidad impugnante, para lo cual se hace necesario remitirse a lo precisado por la Corte Constitucional al referirse a las subreglas que se deben tener en cuenta para la prestación de servicios de salud cuando ocurre un accidente de tránsito: “ Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación;
(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica;
(iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;
(v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;
(vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial” 4.
Asimismo, la Corte Constitucional ha venido señalando en reiterada jurisprudencia producida sobre el particular que las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), cuando el juez de tutela, por hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que excede las coberturas pactadas. 5.
En tal sentido, el Decreto 3990 del 17 de octubre de 2007, reglamentó la subcuenta ECAT del FOSYGA, que tiene como objetivo garantizar la atención integral de las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa, entre otros accidentes de tránsito, producido por vehículos no identificados, al respecto reza el artículo 2º de dicha norma: “Art. 2º Beneficios.
Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que los adicionen o modifiquen, bien sea con carga a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: 1.
Servicios médico- quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito de la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de FOSYGA, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límites de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del FOSYGA asumirá por una solo vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación.” 6.
De conformidad con lo expuesto, ninguna duda emerge, en la obligación del FOSYGA, de llegar a responder por los costos en que incurra la EPS SUSALUD, en el tratamiento medico integral que requiere PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SANTAMARIA, en razón del padecimiento que la aqueja, como consecuencia del accidente de tránsito generado por un vehículo no identificado.
Resultando en consecuencia, acertado el análisis que realizara por el Tribunal a quo. 7. Por consiguiente, de conformidad con la Constitución, las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, quien ha sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la atención integral del servicio de salud que de allí surja dada la prevalencia de sus derechos.
Siendo así las cosas, no existe razón alguna para exonerar al FOSYGA, a través de su subcuenta ECAT, de asumir los costos que genere la atención médica integral de la accionante, con ocurrencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido el 4 de noviembre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012. Y 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia de tutela Corte Constitucional T-006 de 2007, T-959 de 2005 8 11