CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59711 FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59711 FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil once (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO, contra la decisión proferida el 16 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 20 de enero de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, condenó a FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO, entre otros, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá que frente a la petición de libertad condicional elevada por el procesado, a través del proveído de diciembre 27 de 2011 la negó, efecto para el cual señaló que si bien es cierto el procesado cumplía con el factor objeto objetivo allí previsto, no ocurría lo mismo respecto al elemento subjetivo, si se tiene en cuenta que: “…la conducta por la cual se encuentra privado de su libertad, tiene ribetes de extrema gravedad, primero porque el hurto es uno de los flagelos que más tiene azotada a la sociedad; y segundo por la manera como se planeó y desarrolló el hecho criminoso.
En efecto, la perpetración del ilícito, los condenados, entre ellos PALACIOS MURILLO, conformaron un grupo delictivo perfectamente organizado, como quiera que además de estar constituido por diversos individuos, también se proveyeron de armas de fuego, uniformes de la Policía Nacional y automotores, todo lo cual fue utilizado al cometer el reato, pues se dividieron trabajos, se hicieron pasar por la citada institución, y finalmente cuando se vieron descubiertos por la fuerza pública, en aras de evitar ser aprehendidos accionaron sus artefactos en contra de los policiales que los perseguían”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso y sustentó el recurso de reposición. El funcionario judicial competente apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, el 13 de febrero de 2012 mantuvo su decisión. 4. Como quiera que FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO no está de acuerdo los pronunciamientos a través de los cuales, el despacho judicial accionado le negó la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, solicitó se le conceda la libertad condicional, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto, además a uno de sus compañeros de causa otro despacho judicial si la concedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá que de esa ciudad, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque sus decisiones están soportadas en las previsiones establecidas en la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia fechada 16 de marzo de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque el sentenciado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de la cual discrepa y no lo hizo, por tanto, consideró que no resultaba jurídicamente viable que acude a la acción de tutela para demandar el reconocimiento o respeto de los derechos fundamentales aludidos en la demanda.
IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 27 de diciembre de 2011, mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá le negó la libertad condicional porque no acreditó las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto interpuso el recurso de reposición, dejó de lado el de apelación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el Juez de conocimiento, en grado de segunda instancia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Descongestión de Facatativá, de manera clara y precisa, puso de presente los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el actor no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere la disposición ya referenciada a través del cual se modificó el artículo 64 del Código Penal. 9.
Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que el despacho judicial accionado al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a FREDDY EDUARDO PALACIOS MURILLO, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 14