CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59695 ALBERTO PRADA POPO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59695 ALBERTO PRADA POPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano ALBERTO PRADA POPO, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 5, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle, habiendo aprobado las pruebas básica, funcional y comportamental. 2.
La CNSC al analizar los requisitos mínimos de experiencia relacionada, en la página Web publicó que el aspirante no cumplía con este último porque “ para valorar la experiencia relacionada las certificaciones debe contener funciones ”, por tanto, fue excluido del mismo. 3. A pesar que ALBERTO PRADA POPO se enteró de la anterior decisión pasada la oportunidad para efectuar la respectiva reclamación, el 22 de junio de 2011, elevó una petición solicitando se readmitiera al proceso de selección, pues tiene la provisionalidad del cargo desde hace más de seis años. 4.
El 16 de enero de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó la decisión, no sin antes ponerle de presente al recurrente que con fundamento en las previsiones establecidas en el Acuerdo 077 de marzo 26 de 2009 y el Decreto 760 de 2005, la solicitud de readmisión es improcedente, como quiera que: “ la Comisión ya se pronunció frente al hecho de publicar el listados de no admitidos correspondientes a la aplicación IV, de la Etapa 2 el 23 de agosto de 2010.
Ahora bien, consultada la base de datos de la CNSC, se pudo comprobar que usted no interpuso reclamación en términos tal y como lo dicta la norma, sólo presentó oficio con Radicación No 28546 del 24 de junio de 2011, solicitando el reintegro a la convocatorio No 001 de 2005, considerándose este como extemporáneo. Así las cosas, debe ser claro que el derecho de petición no tiene la capacidad de revivir los términos establecidos en la norma especial, ni tampoco buscar de la administración un pronunciamiento respecto de un tema que ya fue atendido y frente al cual no se admite recurso alguno.” 5.
Como quiera que ALBERTO PRADA POPO no está de acuerdo con la decisión proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó se ordene a la entidad demandada revoque la decisión que dispuso su inadmisión, y en consecuencia se permita complementar las certificaciones requeridas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada. 2. La doctora MARTHA JEANETTE PINZÓN MUÑOZ, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de asesora jurídica, se opuso a las pretensiones del demandante, toda vez que su inconformidad se fundamenta en los acuerdos donde se señalan las condiciones que debe cumplir la documentación entregada por los aspirantes.
De otra parte, precisó que como el actor no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo al cual aspiró - las constancias laborales aportadas por el demandante no relacionan las funciones que establezcan la experiencia que el empleo requiere -, resultó excluido de la Convocatoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 9 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por ALBERTO PRADA POPO por considerar que el hecho de que el actor haya sido calificado como no admitido porque no acreditó uno de los requisitos exigidos para acceder al cargo y cuyo conocimiento era público, es una situación que no afecta sus garantías fundamentales, toda vez que antes de conculcar derechos particulares cumple con el mandato constitucional de proveer los cargos públicos por méritos y en cumplimiento de las normas establecidas para el concurso. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ALBERTO PRADA POPO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que el actor no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 5, adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Valle, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que en el mencionado concurso de méritos se tenga en cuenta la certificación expedida por la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, en la que consta que labora desde el 12 de abril de 2005, hasta la fecha. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005 y en los artículos 18 del Acuerdo 077 de 2009, a través de la cual se reglamentó la Fase II de la mencionada convocatoria y 12 del Decreto 785 de 2005, disposiciones en las que se establecen las exigencias que se deben tener en cuenta para acreditar a través de constancias la experiencia laboral, dentro de las cuales está la de “ relacionar las funciones desempeñadas ” en los empleos citados, circunstancia que sin lugar a dudas sirve para determinar el vínculo existente entre el cargo desarrollado con el empleo ofertado por la entidad en donde se va a suplir la vacancia. Requisito que el demandante no demostró en este trámite constitucional, haber presentado ante la CNSC, los documentos que acreditaran el cumplimiento de los exigencias mínimas para continuar en el concurso abierto de méritos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 5, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle, por tanto, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirlo del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que ALBERTO PRADA POPO continuara en el mencionado proceso de selección, porque pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes. 5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues ALBERTO PRADA POPO, solo diez meses después de haberse publicado la lista de inadmitidos elevó reclamación, obviamente en forma extemporánea, pues se informa por la CNSC, que publicó el listado de no admitidos el 23 de agosto de 2010 y el oficio de solicitud de readmisión data del 24 de junio de 2011. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 y s.s. c.o.1 Tribunal. � Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0909_2004.html" \l "1" \t "_blank" �909� de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-547 de 2007. 8 11