CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación – Desacato N° 5969 Acta N° 35 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14 ) de agosto del dos mil (2000). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2000, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Director del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE CARTAGENA, Dr. WALTER GÓMEZ BOLAÑOS (sic) con arresto de tres (3)días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por desacato al fallo de tutela dentro de la acción promovida por MISAEL AUGUSTO BUENDÍA HERNÁNDEZ contra la citada entidad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2000 MISAEL AUGUSTO BUENDÍA HERNÁNDEZ inició incidente de desacato contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE CARTAGENA con el objeto de “estudiar las eventuales sanciones a imponer a los Señores Director del Instituto … y al señor Director de Bienes y Servicios … ante el incumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de 5 de Agosto de 1999 … en el cual se ordenó … ‘al Instituto … que oportunamente y sin interrupción en lo venidero suministre … los medicamentos que el médico tratante recomiende encaminados a tatar (sic) el síndromer (sic) de inmunodeficiencia (VIH)’ ”. 2-.
La citada Corporación decidió el incidente de desacato, en providencia del 24 de julio del año en curso, sancionando al Director del Instituto de Seguros Sociales de Cartagena de la manera arriba indicada habida consideración de que “los accionados han hecho caso omiso a lo consignado en el fallo de tutela … y sin que … hayan dado respuesta a su actitud negativa por cuanto fueron notificados personalmente de este incidente guardando total silencio al respecto” (fl.15).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 19 de junio de 2000 (fl.11), mediante el cual se ordenó el traslado correspondiente a la parte demandada y si bien, como lo afirmara el tribunal, los accionados no dieron respuesta dentro del término de que disponían para el efecto, es lo cierto que con anterioridad a la fecha en que se les notificara la decisión sancionatoria en comento, el Dr. Gómez Beleño remitió a dicha Corporación certificación suscrita por la coordinadora de servicios farmacéuticos de la Clínica Henrique de la Vega, en la que se da cuenta de las últimas fechas de entrega de los medicamentos formulados al accionante, esto es, junio 22, junio 29 y julio 6 del presente año, y se advierte que “Los Medicamentos antes entregados tienen una durabilidad hasta agosto 22 del 200 o de acuerdo a la dosis” (fls. 18 y 19).
De otra parte, obra a folio 20 escrito dirigido a esta Corporación por el director sancionado, en el que solicita se tenga en cuenta la referida certificación pues demuestra que en realidad se dio cumplimiento a la providencia de tutela y afirma que “el paciente se encuentra bajo control farmacológico que es lo importante y lo que se quiere, a pesar de las dificultades presupuestales que atravieza (sic) el Nivel Nacional del Seguro Social”.
Consiguientemente, encuentra la Sala que el Instituto accionado en manera alguna se rebeló contra la sentencia de tutela y que, por el contrario, ha venido haciendo entrega de los medicamentos formulados al accionante, los cuales tienen “una durabilidad hasta agosto 22 del 2000 de acuerdo a la dosis”, tal como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia. Así las cosas, no se configura el desacato en el presente caso y, en consecuencia, se revocará la sanción impuesta al Director del Instituto de Seguros Sociales de Cartagena por el Tribunal Superior de esa ciudad, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de seguir cumpliendo con su obligación de suministrar los medicamentos en cuestión, tal como lo ordenara el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción de arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales impuesta por el Tribunal Superior de Cartagena al Director del Instituto de Seguros Sociales de dicha ciudad en decisión del veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), para en su lugar abstenerse de sancionar al accionado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �3� Desacato: Rad. 5969