CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59673 YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59673 YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ, frente a la decisión proferida el 29 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente conculcado por el Juzgado Primero del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a GUSTAVO LINARES VARELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.449.817, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.
El 5 de noviembre de 2009, YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ solicitó al Juez de conocimiento “corregir el número de cédula del sindicado en el proceso de la referencia cual es 19.449.817 y no el número de mi cédula que es 19.449.917, toda vez que en los distintos medios de identificación del citado proceso, se consiga el número de mi cédula y no la del verdadero sindicado, causándome irreparables y cuantiosos daños de orden moral y económico”. 3.
Mediante oficio fechado 20 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le hizo saber peticionario que revisada la actuación penal que cursó contra GUSTAVO LINARES VARELA pudo establecer que el acusado fue debidamente identificado e individualizado con el cupo numérico 19.449.817. No obstante, con el fin de “evitar cualquier confusión se envía al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), oficio 0013, con el objeto de ser aclarado en caso de haberse cometido cualquier error, el número de cédula de la persona investigada en las diligencias de la referencia”.
4. YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al buen nombre, porque en la base de datos de los diferentes organismos del Estado “ se propagó información errónea, la cual distorsionó mi imagen pública, proyectándome a la sociedad como un delincuente; cuando nunca he estado involucrado en asuntos de índole penal ”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá librara las comunicaciones respectivas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, para que se reseñe que en su contra no ha cursado investigación alguna ni “ he sido condenado por hecho punible alguno ”, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que el condenado en el proceso atrás referenciado es “ GUSTAVO LINARES VARELA, identificado con la cédula de C.C. 19.449.817 y no el suscrito a efectos de que se me reintegren mis derechos civiles, suspendidos por el error judicial ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ.
2. BIBIANA SIERRA AMADO, Profesional Universitario II de la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación precisó que revisado el Sistema Orfeo y el módulo de correspondencia allegada al Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales, entre el año 2011 y 2012 “ no se encontró información solicitada por el accionante o autoridad judicial ”, en lo que a la solicitud de amparo se refiere.
De otra parte, señaló que consultado el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales a YURI KENNY SALATIEL PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.449.917 le figura un antecedente, esto es, la sentencia proferida el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, a través de la cual resultó condenado anticipadamente a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el delito de abuso de confianza, fallo que cobró ejecutoria el 5 de abril de esa misma anualidad. 3.
La doctora EDNA PATRICIA RANGEL BARRAGÁN, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que mediante resolución No. 2944 de junio de 2008 procedió a revocar parcialmente el acto administrativo que dio de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos el cupo numérico del accionante, por lo que, en la actualidad la cédula de ciudadanía No. 19.449.917 a nombre de YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ se encuentra vigente, situación que le fue puesta en su conocimiento mediante oficio RNEC-DNI-AT-0365 de febrero 22 de 2012. 4.
La Teniente Coronel SANDRA JULIETA MONTAÑEZ RUBIANO, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa institución se refiere, porque si bien es cierto al consultar el Sistema Operativo el actor registra dos sentencia: la primera de fecha 21 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá por el delito de abuso de transferencia ilegal de cheque, y la segunda, fechada 21 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, también lo es que la información que reposa en su base de datos corresponde a la suministrada por las autoridades judiciales y solo puede ser modificada con su anuencia. Posteriormente, ADRIANA MAYA VARGAS, Técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional, agregó que conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 4057 de diciembre 31 de 2011 esa institución asumió a partir del 30 de enero del año en curso la función de registro y actualización de base de datos, con los informes que a diario emitan las autoridades judiciales.
Al consultar el sistema encontró que: “…la información relacionada en el oficio sin número de fecha 20 de enero de 2010, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se encuentra registrada a nombre del señor GUSTAVO LINARES VARELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.449.817”. 5.
Por su parte, la doctora YESMYD DALILA TORRES, Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá precisó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque oportunamente atendió sus requerimientos, y contrario a lo señalado por éste, no incurrió en yerro al citar el documento de identidad del condenado GUSTAVO LINARES VARELA. 6.
La doctora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que al revisar la carpeta relativa al proceso que cursó contra GUSTAVO LINARES VARELA por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, pudo establecer que en las audiencias preliminares, en la sentencia condenatoria y en los oficios enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Procuraduría General de la Nación, SIJIN, DAS, INPEC, Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre se hizo referencia al número de identificación 19.447.817 correspondiente al citado procesado, “ sin que hubiera registro alguno en contra del aquí accionante ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio de la información suministrada por las autoridades accionadas y al establecer que los antecedentes judiciales a que hizo referencia el actor fueron registrados a nombre de GUSTAVO LINARES VARELA, a quien se le expidió la cédula de ciudadanía No. 19.449.817, que es diferente al cupo numérico asignado al accionante, mediante providencia fechada 29 de febrero de 2012 resolvió negar el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto que al momento de notificarse del fallo proferido por el Tribunal a quo YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. 4. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la doctora CARMEN ALIRIA GUALTEROS CANDELA, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y acreditado está, que en el proceso penal que cursó contra GUSTAVO LINARES VARELA por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en la sentencia condenatoria proferida el 7 de diciembre de 2009 y en las comunicaciones enviadas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 166 de Ley 906 de 2004, a la Procuraduría General de la Nación, SIJIN, DAS, INPEC, Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre se hizo referencia a la cédula de ciudadanía No. 19.447.817 correspondiente al acusado, sin que el accionante hubiere aportado elemento de juicio alguno al presente trámite constitucional que haga inferir una situación diferente. 5.
Además, frente a la solicitud elevada el 9 de noviembre de 2009 por YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para que se corrigiera “ el número de cédula del sindicado en el proceso de la referencia cual es 19.449.817 y no el número de mi cédula que es 19.449.917 ”, el 20 de enero de 2010 la autoridad judicial competente le hizo saber que al revisar la actuación penal adelantada contra GUSTAVO LINARES VARELA pudo establecer que éste “ ha sido debidamente identificado e individualizado con el cupo numérico 19.449.817 ”.
No obstante, en esa misma fecha, envió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el oficio No. 0013 en el que puntualizó que “ YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ, identificado con la c.c. No. 19.449.917 no es la persona que fue condenada por este Juzgado ”. 6. A lo anterior se suma que de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no aparece antecedente alguno que figure a nombre de YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ con ocasión al proceso penal que cursó contra GUSTAVO LINARES VARELA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que es precisamente el soporte de la solicitud de amparo. 7.
Frente a la queja puesta de presente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que mediante oficio No. RENC-DNI-AT0365-2012 del 22 de febrero del año en curso, le comunicó al libelista que mediante resolución No. 2944 de junio de 2008 procedió a revocar parcialmente el acto administrativo que dio de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos el cupo numérico del accionante, por lo que, en la actualidad la cédula de ciudadanía No. 19.449.917 expedida a su nombre “ se encuentra vigente ”. 8.
De otra parte, precisa la Sala que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Primero del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por YURY KENNY SALATIEL PAREDES RUIZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 16