CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5967 ACTA: 35 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, diez y siete de agosto de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra la decisión proferida el 6 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Luz Marina García Hernandez, formuló tutela contra el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, la dignidad humana, salario móvil y digno. Se expuso en la solicitud que la actora es docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca en el Municipio de Obando en la escuela número 17 Manuela Beltran con ingreso mensual superior a dos salarios mínimos.
Se refiere a la situación política social y económica del país y que esta debe someterse a la Constitución. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 6 de junio de la cursante anualidad teniendo como fundamento varios pronunciamientos de la Sala de Conjueces de la misma Corporación en asuntos similares estimó que el amparo solicitado era improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial. 3.
A folio 96 aparece la manifestación de la actora de impugnar la decisión de primera instancia. SE CONSIDERA Pretende la accionante que se le ordene un aumento salarial así devengue más de dos salarios mínimos mensuales. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes recibe su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Así las cosas se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. Tutela 5967 �PÁGINA �3�