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T-59665 (12-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59665 JHON FERNANDO ERAZO CABANZO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59665 JHON FERNANDO ERAZO CABANZO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON FERNANDO ERAZO CABANZO, contra la decisión proferida el 14 de marzo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías y la Fiscalía Primera Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, autoridades con sede en Soacha; extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, de esa ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En audiencia preliminar, celebrada el 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, por solicitud elevada por el Fiscal Primero Delegado adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, decidió imponer a JHON FERNANDO ERAZO CABANZO, medida de aseguramiento consistente en privación de libertad en establecimiento carcelario, dentro de la investigación radicado 2575461080022011 adelantada por los delitos de homicidio tentado, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. 2.

Contra el anterior pronunciamiento, la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Soacha, autoridad que el 5 de marzo del año en curso, aceptó el desistimiento de la alzada, presentada por la Dra. María Esperanza Castañeda Santana en su condición de abogada de confianza del indiciado ERAZO CABANZO. 3.

Afirma el actor, que en razón de la medida de aseguramiento, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, sin los cuidados propios requeridos dada su condición de persona discapacitada, circunstancia que fue puesta de presente previa a la imposición de la medida. 4. Solicita en consecuencia, se revoque o sustituya por domiciliara, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Soacha.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran versa afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los Despachos accionados, allegaron copia de las actas, audios, y providencias donde fueron registradas las audiencias preliminares objeto de cuestionamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado, porque al revisar el pronunciamiento objeto de reproche lo consideró ajustado a derecho. De otra parte, precisó que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento era y es imperioso buscar al interior del proceso judicial ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, como es la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en la cual puede insistir el interesado.

Frente al estado de salud del actor, se adujo que el INPEC, ha adoptado las medidas correspondientes en aras de salvaguardar la salud y la vida del actor en su condición de interno del sistema penitenciario. IMPUGNACIÓN: JHON FERNANDO ERAZO CABANZO, recurrió la decisión del Tribunal, pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que con base en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JHON FERNANDO ERAZO CABANZO, se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida por la Juez Segunda Penal Municipal con Función Control de Garantías de Soacha, que ordenó la medida de aseguramiento de tipo intramural impuesta en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas y concierto para delinquir, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se revoque la medida impuesta en la actuación penal que cursa en su contra, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo con Función Control de Garantías de Soacha, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró ajustada en derecho la petición elevada por la Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, señalando tanto los requisitos de orden sustancial, formal y constitucional, por lo cuales debía imponerse la medida de aseguramiento impetrada contra JHON FERNANDO ERAZO CABANZO, no siendo de por sí, un requisito desestimatorio de la decisión en cuestión, que la persona tenga condición de discapacitada.

El hecho que haya sido adversa la decisión, a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del procesos penal, donde el actor tiene la oportunidad de elevar la revocatoria o sustitución de la medida que afecta su libertad, incluso peticiones tendientes a la protección de su salud, en el evento que el INPEC, no cumpla con el tratamiento acorde a su condición de discapacitado, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13