CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59639 JOSE OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59639 JOSE OMAR ALARCÓN MARQUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida el 6 de marzo del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó el amparó al derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Sogamoso y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Garantías y Conocimiento, previo los trámites de la Ley 906 de 2004, el 13 de mayo de 2010, condenó al señor JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, a la pena principal de 96 meses de prisión, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Aduce el actor, que fue condenado bajo la condición de persona ausente, por lo que elevó sendas peticiones a los despachos accionados, requiriendo copia de la actuación procesal, la cual fue despachada favorablemente, no obstante, se indicó que tal expedición debía ser sufragada por el interesado, así como autorizar a una persona para que reclamara las mismas. 3.
Agrega, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Combita - Boyacá, lejos de su núcleo familiar, que no tiene dinero para sufragar el viaje de otra persona a la ciudad de Tunja; circunstancias que se tornan impeditivas para acceder al expediente, encontrando vulnerado su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición. 4.
Aspira en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que expidan en forma gratuita y alleguen a su sitio de reclusión copia de todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso por el que resultó condenado. Anexó a la demanda de tutela, copia de las peticiones elevadas los despachos judiciales, calendadas 31 de octubre, 16 y 21 de noviembre de 2011.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, admitió la demanda de tutela y vinculó a las entidades accionadas. 2. Los despachos judiciales, durante el traslado de la acción, informaron el trámite ofrecido a la petición del actor, destacando que siempre notificaron al interno sobre la procedencia de su solicitud, pero a costas del interesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, denegó la acción por considerar que no corresponde a la administración de justicia asumir los costos que generen intereses particulares de los internos, pues no se cuenta con presupuesto para ello, y por lo tanto no es posible darle destinación diferente a los medios con que normalmente cuentan los despachos judiciales para su correcto funcionamiento, para la satisfacción de intereses particulares.
LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal, JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, la recurrió con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del derecho invocado, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, los despachos judiciales no quebrantaron el derecho fundamental de petición porque de la contestación de la demanda de tutela y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede colegir que las autoridades accionadas informaron al actor que podía acceder a las copias del proceso, siempre y cuando asumiera las costas de las mismas y tal contestación se ofreció en los términos establecidos en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo. 5.
Ahora bien, lo que pretende el accionante es la expedición gratuita y entrega de las copias del expediente penal, sin embargo se observa, que si bien el actor refiere circunstancias impeditivas para tal fin como su situación de privación de libertad o falta de recursos económicos, ello no significa, per se, una violación al derecho fundamental al debido proceso o acceso a la justicia, pues en tales condiciones, existen otros mecanismos como el denominado “vista de expediente”, el cual puede requerir ante el Juzgado que vigila la pena, para efecto que autorice su traslado a ese despacho judicial y con fundamento en la defensa material, proceda a su revisión. 6.
Lo anterior, lleva a inferir a la Sala, que el actor cuenta con otras oportunidades prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar la petición que fundamenta la acción constitucional, porque al tener mecanismos alternos para hacer valer la pretensión – conocer o revisar el expediente-, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales aludidos. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8