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T-59624 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Segunda instancia T. 59624 DANILO CONTA MARINELLI. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59624 DANILO CONTA MARINELLI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Mgistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.151 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano DANILO CONTA MARINELLI, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DANILO CONTA MARINELLI instauró denuncia penal contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, ex Fiscal General de la Nación por los presuntos delitos de prevaricato y favorecimiento. 2. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dio inicio a la indagación preliminar y después de la práctica de pruebas profirió resolución inhibitoria, decisión que al ser impugnada por el apoderado del denunciante quien se había constituido en parte civil, en sesión fechada 16 de mayo de 2006 la Plenaria de la Cámara de Representantes negó la proposición de la comisión accidental designada para estudiar la apelación, la cual había sugerido revocar la decisión objeto de recurso. 3.

Como quiera que DANILO CONTA MARINELLI y su apoderado consideraron que en la citada actuación penal se habían presentados irregularidades que vulneraban el debido proceso, el 12 de junio de 2006 solicitaron se decretara la nulidad de todo lo actuado. 4. El 9 de noviembre de 2011, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes resolvió negar la nulidad impetrada, pronunciamiento frente al cual el ciudadano referenciado interpuso el recurso de apelación (fl. 30 c. original 1 Tribunal). 5.

Debido a que DANILO CONTA MARINELLI no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a través de los cuales negó las pretensiones elevadas en la investigación que cursa contra el ex Fiscal General de la Nación ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando en la decisión de la cual discrepa no se decidió “de fondo la nulidad invocada limitándose a negarla sin dignarse desvirtuar los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte civil, para sustentar la nulidad en este caso irrebatible”.

Además precisó que se debe declarar la nulidad del proceso que cursa contra el ex funcionario referenciado, “ por no haber sido vinculado el denunciado, violando así su sagrado derecho a la defensa”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior competente asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por DANILO CONTA MARINELLI. 2.

El doctor GONZALO PINZÓN PINZÓN, Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes después de hacer referencia al trámite y decisiones proferidas en la investigación penal que cursa contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque está pendiente que se decidan los recursos interpuestos contra la providencia fechada 9 de noviembre de 2011 que es objeto de queja, lo cual se producirá, una vez culmine el receso legislativo del Congreso de la República y se de inicio el periodo de sesiones.

Finalmente, puso de presente que el actor con base en los mismos y pretensiones había incoada otra acción de tutela, por tanto, se debía declarar la temeridad en su actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de hacer énfasis en que no concurren en este caso las exigencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para declarar la temeridad de la acción de tutela incoada por DANILO CONTRA MARINELLI contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra la decisión que despachó desfavorable la petición de nulidad elevada por el actor en la investigación que cursa contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver, situación frente a la cual consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente al existir otros medios de defensa judicial para que se le protejan sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DANILO CONTA MARINELLI la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo de primera instancia. En escrito allegado a esta Corporación el 27 de marzo de 2012, el actor reitera sus planteamientos, insistiendo en que se debe decretar la nulidad de la investigación que cursa contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, ex Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al actor se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la denuncia instaurada contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 y acreditado está que en esa actuación penal el aquí accionante ha contado con la oportunidad de intervenir directamente o a través de su apoderado. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que mediante providencia fechada 9 de noviembre de 2011, la Comisión de Investigación de Acusación de la Cámara de Representantes negó la nulidad incoada por el actor en la investigación penal que cursa contra el doctor ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ, ex Fiscal General de la Nación, y frente a ese pronunciamiento DANILO CONTA MARINELLI interpuso el recurso de apelación, el cual ésta por decidirse, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que DANILO CONTA MARINELLI pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12