CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59621 LUIS EFRAIN BELTRÁN CANDIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59621 LUIS EFRAIN BELTRÁN CANDIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS EFRAÍN BELTRÁN CANDIA, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de dicha institución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el señor LUIS EFRAÍN BELTRÁN CANDIA, ingresó a la Policía Nacional, como agente – alumno, el 20 de abril de 1990, conforme orden administrativa No 1075 de abril de 1990 y haber sido retirado de la institución el 8 de julio de 2011, a través de resolución número 02362 de la misma anualidad, sin que a la fecha se le hayan practicado los exámenes de retiro. 2.
Destaca el accionante, que su hijo menor, sufre de ataques epilépticos desde su nacimiento y conforme dictamen médico debe suministrársele el medicamento CARBAMAZETINA de por vida, que no obstante lo anterior, dicho fármaco no ha sido suministrado, por cuanto le fueron retirados los servicios de salud, toda vez que no se ha resuelto lo referente a la reclamación de su pensión. 3.
El señor LUIS EFRAIN BELTRÁN CANDIA, pretende en consecuencia con la acción constitucional, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, preste el servicio de salud integral a su familia, en especial a su hijo menor; así mismo que la Policía Nacional, efectué los exámenes de retiro, donde se evalué su capacidad psíquico –física, con el fin de determinar las secuelas y lesiones con motivo de su estadía como suboficial de la institución durante los 21 años de servicio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocó conocimiento de la acción, y profirió decisión de fondo, la que finalmente fue nulitada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que la competencia en primera instancia estaba radicada en cabeza de esa Corporación. Durante el traslado de la acción, se ofrecieron las siguientes respuestas: i) La Directora del Hospital Central de la Policía Nacional, Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, se refirió exclusivamente frente a los servicios médicos del menor hijo del actor, aludiendo que en la Historia Clínica del niño Diego Andrés Beltrán Beltrán, se evidencia que la última consulta ofrecida por pediatría, data del 2 de marzo de 2011; y respecto al medicamento Carbamazepina, la última entrega se verificó el 9 de noviembre de la misma anualidad, significando lo anterior, que no ha existido interrupción en la prestación de la atención médica. ii) El mayor Edgar Gustavo Niño Díaz, Jefe del Área de Medicina Laboral, frente al examen médico de retiro que reclama el actor, señaló que el señor LUIS EFRAIN BELTRÁN CANDIA, no se acercó a las instalaciones de Medicina Laboral para solicitar la ficha médica de retiro, a pesar de tener conocimiento ya que una vez notificados de la resolución de retiro, cuentan con 60 días para la realización de los exámenes correspondientes.
Aclara igualmente, que si bien el accionante dejó vencer en forma injustificada el término para iniciar los exámenes de retiro, en cualquier momento puede acercarse a esas dependencias y solicitar la ficha medica-odontológica, previa cancelación. Bajo tales parámetros no observa vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, por lo que considera que se ha desgastado inoficiosamente el apara tanto judicial como administrativo, por no existir asidero fáctico ni jurídico para interponer la acción constitucional. iii) Por su parte la Secretaría General de la Policía Nacional, alegó falta de legitimación por pasiva, al considerar que es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la competente para reconocer por medio de acto administrativo, las asignaciones de retiro de personal uniformado del servicio, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, y por lo tanto, no vinculado ni dependiente de la Policía Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado. Respecto de la primera de las pretensiones esto es la salud del menor hijo del accionante, se indicó que el Hospital Central de la Policía Nacional, viene prestando la atención médica y farmacéutica del niño, y que ha sido el actor quien no ha agotado el procedimiento para la reformulación del medicamento requerido; en cuanto al examen de retiro del señor BELTRÁN CANDIA, advirtió que el actor está facultado para solicitarlo de primera mano ante el ente castrense, atendiendo lo establecido en el artículo 8º Decreto 1796 de 2000.
IMPUGNACIÓN: Enterado el apoderado del ciudadano LUIS EFRAÍN BELTRÁN CANDIA de los argumentos a través de los cuales se despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia, por considerar que no es cierto que pueda acceder el menor hijo del actor, a los servicios médicos de salud, toda vez que fueron retirados los carnets de atención, documentos esenciales para realizar los trámites, a los que aluden las autoridades accionadas.
Insiste igualmente, en la práctica del examen de retiro del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no hay duda sobre el carácter fundamental que en la situación analizada, adquiere el derecho a la salud del hijo menor del actor, en razón de su innegable conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, derechos de los niños, así como con la dignidad humana, toda vez que se allega abundante evidencia referida a la historia clínica del menor que determina la patología que lo afecta denominada “crisis convulsivas generalizadas y trastornos de aprendizaje”, para lo cual requiere en su tratamiento el medicamento denominado CARBAMAZEPINA. 5.
Si bien, durante el traslado de la acción, la Dirección de Sanidad del Hospital de la Policía, informó haber continuado con la prestación del servicio médico y farmacéutico del menor, y endilgó al accionante no haber realizado el trámite de reformulación; dicha entidad no se pronunció frente a la imposibilidad que tiene el actor, por no contar con el carnet que acredite la continuación del servicio médico. 6.
No tuvo en cuenta, en consecuencia el Tribunal a quo, observar que si bien la autoridad accionada, advierte que el actor debe cumplir con el deber de requerir la reformulación, tal trámite está supeditado a los requisitos de continuación de prestación del servicio médico, que no pueden quedar en forma implícita reconocidas como un favor otorgado al menor, sino que deben quedar debidamente establecido como un derecho, en tal virtud, al hijo del accionante, no sólo se le debe materializar la prestación del servicio, sino que esta debe ser efectiva y formalizada con el documento que echa de menos el accionante. 8.
Han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en señalar que los derechos a la salud y a la seguridad social de la niñez colombiana son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 de la Constitución Política: “…Uno de los principios esenciales de esta doctrina sobre el derecho a la salud es que, si bien en principio es prestacional, puede adquirir connotación de fundamental al concurrir circunstancias especiales, una de las cuales es tratarse de la salud de un menor de edad, o en el otro extremo, de una persona de la tercera edad, en razón a la especial protección contenida y garantizada por los artículo 44 y 46 constitucionales.
Otra es la cercana vinculación entre la salud y el riesgo contra la vida, caso en que aquélla puede entonces ser amparada mediante la acción de tutela, por su conexidad con la supervivencia… Dentro del marco del Estado social de derecho, y a partir de lo planteado en el artículo 44 superior, la Corte ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a los alcances de los derechos fundamentales de los niños.
En ella se destaca, en primer lugar, el ya advertido carácter de fundamental que tiene el derecho a la salud, en tratándose de menores de edad. La norma constitucional en comento compromete en su inciso segundo a la familia, la sociedad y el Estado, para que cada uno asuma sus obligaciones a este respecto y, de manera proactiva, desarrollen acciones encaminadas a proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, deberá revocarse parcialmente la decisión del Tribunal a quo, para en su lugar amparar el derecho fundamental de la salud del hijo del actor para que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, garantice la atención medica integral del menor DIEGO ANDRÉS BELTRÁN BELTRÁN, atendiendo el padecimiento que lo aqueja, y en consecuencia le suministre el medicamento CARBAMAZEPINA ordenado por el médico tratante, en forma oportuna, para lo cual deberá expedir el respectivo carnet de servicios médicos. 9.
En lo que respecta a la segunda pretensión del actor, estos es, que se le efectué por parte de la Policía Nacional el examen médico de retiro; resulta acertado lo decidido por el Tribunal accionado, toda vez que no se evidencia la existencia cierta de agravio, amenaza o perjuicio alguno, pues no se allega elementos demostrativos referidos a la negativa de la institución en practicar el mismo, por el contrario, en la respuesta de tutela, se advirtió por la Jefatura de Área de Medicina laboral, que le actor tan solo debe acercarse a dichas dependencias y requerirlo; trámite anterior, que no se verifica en el plenario haya agotado el accionante, por lo que resulta en dicho aspecto improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente, la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a garantizar la atención médica integral del hijo del actor, menor DIEGO ANDRÉS BELTRÁN BELTRÁN, atendiendo el padecimiento que lo aqueja y en consecuencia suminístrese el medicamento CARBAMAZEPINA ordenado por el médico tratante, en forma oportuna, para lo cual deberá expedir el respectivo carnet de servicios médicos. 2.
Confirmar en lo demás aspectos, el fallo de tutela objeto de recurso. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � T-037 de 2007 Corte Constitucional M.P. NILSON PINILLA PINILLA 8 14