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T-59618 (12-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59618 JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59618 JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, frente a sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y una Sala de Decisión de esa misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA YOLANDA POSADA VALENCIA, en calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de FABIO DE JESÚS PÉREZ ALZATE, por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda contra JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA y las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U., representadas por el ciudadano último citado, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fueran condenados solidariamente a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales por muerte en accidente de trabajo. 2.

De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que mediante sentencia fechada 14 de julio de 2006 condenó a los demandados a reconocer y pagar a la actora la suma de $149.798.758.07 como indemnización total y ordinaria por perjuicios, causados a consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida FABIO DE JESÚS PÉREZ ALZATE por culpa del empleador. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de junio de 2007 confirmó parcialmente el fallo recurrido, toda vez que modificó la condena al pago de perjuicios dejándola en $69.902.019.oo, no sin antes aclarar que: “…la responsabilidad solidaria del demandado JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA se limita a sus aportes en su doble condición de socio de la sociedad Cerámica Triunfo Ltda. -disuelta- y socio único de Locería Viboral E.U.”. 4.

Con base en las condenas impuestas, MARÍA YOLANDA POSADA VALENCIA presentó demanda ejecutiva contra JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA y las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U. 5. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante providencia de octubre 25 de 2007 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en los fallos de instancia y como medida cautelar decretó el embargo de los bienes inmuebles que figuraban a nombre del ciudadano último referenciado. 6.

Frente a las excepciones de inexistencia de título, pago y compensación propuestas por el apoderado de JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, el funcionario judicial competente el 29 de julio de 2009 las declaró no probadas, providencia que al ser impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de mayo de 2011 la confirmó, no sin antes ponerle de presente al recurrente que conforme a las previsiones establecida en el artículo 36 del C.S.T. “ está llamado a responder con su patrimonio por las obligaciones laborales que se le impusieron ”. 7.

Inconforme con los argumentos expuestos por el Juez de segunda de instancia, JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA recurrió al juez de tutela para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política le proteja el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, porque la providencia de la cual discrepa resulta “ absolutamente inmotivada, caprichosa y gratuita ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de fechada 21 de febrero de 2012, el Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal demandados están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas aplicables al caso, por ende, no podían ser tildadas como arbitrarias, máxime cuando fueron el fruto del ejercicio de las atribuciones constituciones y legales que les compete. 5.

IMPUGNACIÓN: JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial porque “ si yo tengo que responder solo por toda la indemnización que reclama mi mandante, voy a la quiebra personal y familiar ”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 10 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la providencia dictada en primera instancia que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de título, pago y compensación alegadas en el proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine, no concurre ningún de los presupuestos referenciados para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales porque además que está ausente el principio de inmediatez, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se les haya vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, la Corporación Judicial accionada para tomar la decisión que es objeto de reproche en este trámite constitucional se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, elementos que le sirvieron para señalar que las sumas de dinero que se pretendían reclamar por la vía ejecutiva laboral eran exigibles íntegramente al aquí accionante.

Además, frente a la irregularidad que se quiere hacer valer en este trámite constitucional, señaló que: “…la norma en comento no puede interpretarse en el sentido de que los socios responden hasta el valor de sus aportes, como lo pretende el apoderado del ejecutado. El artículo 36 citado, lo que contiene es una regla de reparto de responsabilidad que será asumida, sin límite cuantitativo, por los socios en proporción a sus aportes de capital, de modo que, cuando de Empresas Unitarias se trata, la responsabilidad corresponde en forma total al socio único, por todas las obligaciones, entre ellas las laborales, que se generen en desarrollo del objeto social y sin límite alguno de cuantía, en aplicación del principio de que el patrimonio de una persona constituye en prenda general de los acreedores.

Por tanto, el señor JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA quien fuera demandado y condenado como persona natural y a la vez como miembro de las sociedades Cerámica Triunfo Ltda. y Locería Viboral E.U., en tales condiciones está llamado a responder con su patrimonio por las obligaciones laborales que se impusieron”. 7. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada después de referirse al análisis efectuado al conjunto de las pruebas acopiadas y el marco normativo aplicable, fue explícito en señalar las razones por las cuales consideró que no estaban dados los presupuestos para acceder a las pretensiones elevadas por el apoderado de JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA en la actuación laboral ejecutiva que cursa en su contra en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al actor que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como el proceso ejecutivo a que hace referencia JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA se encuentra en curso, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ejecutivo y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de febrero de 2012. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Artículo 36. Responsabilidad Solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 16