CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No.5961 Acta No. 37 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA MEZA RICO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 19 de julio de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1º-. SANDRA MILENA MEZA RICO instauró acción de tutela por la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad. Aspira a que “se ordene al Señor rector y/o al Consejo superior, se respete mi derecho a la igualdad y en consecuencia una vez se profiera el acto condonando las sumas de dinero ante señalada; realice las gestiones necesarias para el reintegro del dinero cancelado a la Universidad, el cual corresponde a la suma de ($533.569,oo)”.
La accionante en síntesis expresa que para financiar sus estudios universitarios solicitó crédito al ICETEX, el cual fue aprobado, el valor de matrícula ascendió a $258.008,oo valor que entregó personalmente en efectivo al señor JAIR DUQUE ALZATE comprometiéndose a entregarle recibo, lo cual nunca hizo. Posteriormente realizó los estudios de los semestres primero a cuarto con los pagos respectivos, pero sorpresivamente la Universidad del Quindio le cobró nuevamente el valor del nivel introductorio; como le obstaculizaron el tabulado para seguir estudiando, se vio forzada a pagar nuevamente el dinero ya entregado al señor DUQUE ALZATE suscribiendo una carta de compromiso por $533.569,oo, valor al que ascendió capital e intereses.
Aclara que el requerimiento anterior se cumplió pese a haber reconocido la entrega de dinero el involucrado JAIR DUQUE ALZATE. 2º-. El Tribunal Superior de Armenia resolvió negar la tutela por considerar que el evento solucionado por la Corte Constitucional en su sentencia C-221 del 29 de mayo de 1.992, es totalmente diferente al planteado por la accionante y no existir ninguna violación al derecho de la igualdad. 3º-.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal, en el momento de la notificación sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La accionante estima vulnerado su derecho a la igualdad y pretende mediante el escrito inicial obtener acto que condone la suma pagada por el mismo concepto en la segunda ocasión, así reclama “realice las gestiones necesarias para el reintegro del dinero cancelado a la Universidad, el cual corresponde a la suma de ($533.569,oo)”. Sea oportuno anotar que el derecho fundamental a la igualdad no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de recaudos por obligaciones económicas, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de no ser discriminadas, frente a tratamientos dados a otros ciudadanos en identidad de condiciones; la condonación de una obligación dineraria, no constituye ningún quebranto al derecho a la igualdad, máxime que en el sub júdice no existe punto de referencia para efectuar el parangón y de allí obtener conclusiones al respecto.
En el sub júdice obra la respuesta de la Universidad del Quindio (folios 66-67, anexo folio 74), en la que se informa la calidad de alumna en el Programa Tecnología empresarial desde el I Semestre de 1997 hasta el primero en 1999 - CREAD Cuba -, con anotación de “ Figura a Paz y salvo financieramente en estos semestres”. La anterior respuesta de ninguna manera puede estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues desvirtúa totalmente las aseveraciones de la accionante.
Además en el evento de pretender un reembolso económico existen las acciones ante la Jurisdicción Civil, las cuales no se han agotado y por ende se torna en improcedente la acción de tutela al existir otros recursos o medios de defensa judicial, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. 2º-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria �PAGE �3� Tutela: Rad. 5961