CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59607 freddys tobias polanco romero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59607 freddys tobias polanco romero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, contra las decisiones proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad. Se integró al contradictorio a la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, Bolívar, el 31 de octubre de 2006, condenó a FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, a la pena principal de veinte (20) años de prisión y multa por valor equivalente a dos mil (2000) smlmv, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo. 2.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, el procesado recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2011, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, apoyada en el estudio del acervo probatorio, resolvió confirmar la decisión impugnada, sentencia que no fue objeto de recurso extraordinario de casación.
4. FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no fue correcta la adecuación típica, que no fue acertada la calificación del delito como secuestro extorsivo, y que por el contrario la conducta se compadece a secuestro simple motivo por el cual solicita se revoque las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar se le aplique una pena menor a la impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el demandante. Durante el trámite de la acción, ofrecieron respuestas: i) El doctor Pedro Manuel Díaz Pacheco, Fiscal Primero Especializado de Cartagena, advirtió que el actor estuvo vinculado a la investigación radicada 9437, por el punible de secuestro extorsivo, que posteriormente fue asignada al Fiscal Cuarto Especializado de dicha ciudad. ii) La doctora María Teresa Araujo Calderón, en su condición de Fiscal Cuarta Especializada de la referida ciudad, adujo que la actuación fue calificada con resolución de acusación adiada, 31 de marzo de 2005, y posteriormente remitida al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena; desestima la acción, atendiendo el carácter subsidiario de la misma. iii) La doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, destacó que ese despacho adelantó el proceso contra el señor FREDDYS TOBIAS POLANCO, y otros, cuyo conocimiento para proferir sentencia, correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el cual mediante sentencia 31 de octubre de 2006, lo condenó por el delito de secuestro extorsivo a la pena principal de veinte (20) años de prisión, y multa de 2000 s.m.l.m.v., decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 19 de mayo de 2011. iv) Los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, doctores Guillermo José Martínez, Taylor Ivaldi Londoño Herrera y Gustavo Enrique Malo Fernández, realizaron un recuento procesal de la actuación, destacaron que el 19 de mayo de 2011, confirmaron el fallo y destacaron apartes probatorios que se encuentran dirigidos a desvirtuar la pretensión del accionante, en el entendido que esa Sala con fundamento en las probanzas arrimadas a la foliatura determinaron entre otras, el encuadramiento de la conducta de secuestro extorsivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Con la solicitud de amparo, el actor pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la actuación penal que cursó en su contra por la conducta punible de secuestro extorsivo, por considerar que los mimos son caprichosos, y no generaron correctamente un calificación típica de la conducta, al respecto señala: “ fui procesado y condenado de manera caprichosa a veinte (20) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo sin que se hubiera aplicado correctamente la calificación típica y jurídica del delito, pues como está demostrado claramente en el expediente, los móviles no fueron económicos y además que permaneció – la víctima- aproximadamente 45 min, en manos de sus captores, de tal manera resulta extraño que el llamamiento a juicio sea por la conducta de secuestro extorsivo, pues nótese que el artículo 169 del Código Penal y modificado por la Ley 733 de 2002, en su artículo 2º, claramente indica “secuestro extorsivo”(…) “es cuando se exige por la libertad de la víctima un provecho ó una utilidad”” 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, contrario a lo manifestado por el demandante, en el trámite del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por su defensor, igualmente ejerció el procesado la defensa material: utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, interpuso el actor y su defensor, recurso de apelación, debidamente sustentado, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia por considerar que los medios probatorios, determinan su absolución, aunado a que la calificación jurídica sobre los hechos se compadecían a un delito de secuestro simple.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada, se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia de primera instancia calendada 31 de octubre de 2006, fue resuelta la discusión planteada en sede de tutela, esto es si la calificación se encuadra al delito de secuestro simple y no al secuestro extorsivo, al respecto se dijo: “ En lo alusivo a la discusión planteada, sobre si estamos frente a un secuestro simple o un secuestro extorsivo, se hace necesario recalcar, que a pesar de que la propia víctima sostuvo que no le exigieron dinero sus plagiarios, también manifestó que venía siendo llamado desde tiempo atrás por una persona que decía ser miembro de las FARC, y que inclusive, le habían colocado un petardo en el frente de su casa.
Es más la experiencia nos indica, que este tipo de exigencias no se le realiza a la propia víctima, por cuanto ella se encuentra impedida debido al rapto realizado, sino que se hace directamente a sus seres queridos ya sea la familia o los amigos… Esta situación coincide con la declaración dada por el señor MONTES REYES, de la que se infiere lógicamente que dicho secuestro obedeció a móviles económicos, pues ABEL ZABALETA FIGUEROA, no accedió a sus pretensiones extorsivas, lo que concluyó con su secuestro y la colocación de un petardo en su residencia ” Lo anterior fue ratificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 19 de mayo de 2011, cuando después de analizar el acerbo probatorio, concluyó: “ En este aspecto señala la sala que es claro que la víctima, señaló que se habían hecho extorsiones en su contra, alegándose formar por parte los extorsionistas del frente 37 de las FARC, y como consecuencia se produjo el secuestro de esa persona por el mismo grupo” Como se verifica, tanto el por el Juzgado como Tribunal accionado, expusieron de manera razonada, las consideraciones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritan la confirmación del fallo, máxime cuando demostrado está que uno a uno, fueron atendidos sus reclamos. 9.
Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por FREDDYS TOBIAS POLANCO ROMERO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 31 c. o 1 � Fol. 45 Fallo 2da Instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 19 de mayo de 2011 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. 8 17