CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59600 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARREÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 59600 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARREÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RODRIGUEZ CARREÑO, contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia calendada 26 de junio de 2009, condenó al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARREÑO, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
Informa el actor, que actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, y que desde el 2 de agosto de 2011, solicitó al referido Juzgado ejecutor, la redención de pena por trabajo efectuado correspondiente al periodo de enero a abril de 2011, pero no obtuvo respuesta, por lo cual reiteró su requerimiento en noviembre de 2011, sin que a la fecha de interponer la acción hubiera sido contestada. 3.
Pretende en consecuencia, que el Juzgado accionado, reconozca la redención de la pena reclamada y soportada con los certificados expedidos por la asesoría jurídica del centro carcelario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que el pasado 21 de febrero de 2012, informó al interno RODRIGUEZ CARREÑO, la imposibilidad de resolver lo concerniente al reconocimiento de la redención solicitada, toda vez que no se allegó por parte del Centro Carcelario certificado de conducta, durante el referido periodo. 3.
Conforme lo anterior, el Tribunal a quo, integró al contradictorio al Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bucaramanga, quienes informaron que solo hasta el 28 de febrero del año en curso, remitieron al juzgado ejecutor el certificado de conducta echada de menos No 15165161. 4. Atendiendo la respuesta otorgado, se requirió nuevamente al Juzgado accionado, quien comunicó que el pasado 1º de marzo, con oficio calendado 28 de febrero, recibió el certificado de computo No 15165161 y la calificación de conducta comprendida entre enero de 2011 a febrero de 2012.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 2 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el Juzgado accionado, solo hasta el 1º de marzo de 2012, tuvo en su poder los certificados que acreditaban la redención de pena elevada por el señor RODRIGUEZ CARREÑO. No obstante lo anterior, previno al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para que dentro del menor tiempo posible resolviera la petición de redención. IMPUGNACIÓN: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CARREÑO, recurrió la decisión del Tribunal, pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que con base en el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ CARREÑO, está orientada a conseguir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resuelva la petición de redención de pena por trabajo efectuado al interior del establecimiento carcelario, correspondiente al periodo de enero a abril de 2011. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de marzo de 2012, notificada el 8 de marzo de la presente anualidad, se le reconoció al sentenciado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CARREÑO, redención de pena equivalente a ochenta (80) días por trabajo efectuado de enero a abril de 2011. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En efecto, lo pretendido en el presente asunto, estaba referido al reconocimiento de la redención de pena por trabajo, y como se advirtió conforme copias obrantes en el presente asunto, se profirió interlocutorio que reconoció lo pretendido por el actor, y dicha decisión fue notificada personalmente al señor RODRIGUEZ CARREÑO. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10