Micelio
T-5960 (06-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 5960 ACTA: 37 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, seis de septiembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente de la Sucursal de Boyaca de la Empresa Promotora de Salud UNIMEC S.A. E.P.S. contra el fallo proferido el 19 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1.Alfonso Mora Medina, formuló acción de tutela contra la E.P.S UNIMEC por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad con fundamento en los siguientes hechos. Afirma la parte interesada que estuvo vinculado con la Caja Agraria durante 28 años y cuando tenía 49 años adquirió la enfermedad mal de parkinson siempre le suministraron la droga necesaria.

El 10 de febrero de 1997 se afilió a la accionada y dicha entidad continuo proporcionandole la droga hasta el mes de enero de la corriente anualidad, a pesar de sus requrimientos el gerente de la E.P.S. se niega a darle la medicina con el argumento que no esta contemplada en el POS, por tal motivo su salud ha ido deteriorandose. Pretende con el amparo solicitado que UNIMEC continue dandole la droga para evitar su muerte prematura. 2.El Tribuna tuteló los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor Alfonso Mora Medina con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y ordenó a la accionada a través del médico tratante del actor diligenciar de inmediato el formato correspondiente con destino al Comité Técnico Científico de dicha entidad para que dentro de las 48 horas siguientes analice y autorice el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente y proceder a la entrega al accionante de la droga.

Dicha Corporación estimó que se trata de un afiliado al Sistema General de Pensiones que cuenta con 71 años afectado por el mal de parkinson y demencia en segundo grado por lo que requiere tratamiento especial y protección para mantener su salud e integridad y consideró que si bien la vía expedita para obtener el suministro de los medicamentos es acudir al Comité Técnico Científico para que los autorice no lo es menos que la E.P.S. esta en el deber a través del médico tratante remitir el formato a dicho Comité para agotar el procedimiento y se determine su prescripción o no pues no puede someterse a una persona de edad y estado en que se encuentra el actor a procedimientos que desconoce y que corresponden a las entidades previsoras en desarrollo de los principios constitucionales y legales que enmarcan la filosofía del sistema de seguridad social integral”. 3.A folios 59 a 64 de las diligencias aparece el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, donde se refiere a las normas que regulan los medicamentos que no están contemplados en el POS y su procedimiento para proporcionarlos y no hay causa suficiente para condenar a la E.P.S. a suministrarlos sin recobro al Ministerio de Salud.

Igualmente se refirió al artículo 9 de la ley 100 de 1993 la destinación específica de los recursos para el Plan Obligatorio de Salud y si se altera su finalidad podría incurrirse en peculado. Por último solicita que se adicione la sentencia de primera instancia y se condene al Ministerio de Salud para cancelar en un término improrrogable de 45 días el mayor valor en que incurra la E.P.S. por la prestación de los servicios al usuario.

SE CONSIDERA Se encuentra establecido que el señor Mora Medina padece el mal de parkinson y demencia en segundo grado según diagnóstico del médico tratante (ver folio 36) y necesita el suministro de los medicamentos que están considerados dentro del grupo terapeutico antiparkinsonianos folio 57 de las diligencias. Examinado el escrito de impugnación presentado por UNIMEC E.P.S. (folios 59 a 64), se observa que si bien es cierto contiene un extenso análisis de la normatividad que la recurrente estima aplicable al presente asunto, no desconoce que el señor Alfonso Mora Medina padece la enfermedad de parkinson y demencia en segundo grado.

Su desacuerdo se concreta en la petición de que se adicione la sentencia del Tribunal y se condene al Ministerio de Salud a cancelar el mayor valor en que incurra la E.P.S. por la prestación de los servicios al usuario. Sin embargo no ha lugar a acceder a dicha petición pues, la solicitud no involucra a dicho ente como accionado, de forma que no procede vincularlo en el momento de fallar pues se desconocería su derecho de defensa y la tutela en especial es un procedimiento instituido para la defensa de los derechos fundamentales.

Consiguientemente como no se solicita la revocatoria de la orden impartida por el Tribunal, no se requiere estudiar sus aspectos fundamentales para confirmarla, aunque interesa reiterar que UNIMEC no discute que el señor Mora requiera en términos vitales la droga que le fue recetada. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 5960 �PÁGINA � �PÁGINA �4�