CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59593 URIEL YESID BARRETO CASTRO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59593 URIEL YESID BARRETO CASTRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano URIEL YESID BARRETO CASTRO, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 164 Seccional Unidad Tercera de Fe y Patrimonio económico.
Se hizo extensiva a los Juzgados 13, 14 y 42 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el señor JHON FABER LONDOÑO QUICENO, por hechos advertidos el 19 de abril de 2009, la Fiscalía 164 Seccional, adscrita a la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio económico de esta ciudad, el 4 de noviembre de 2011, imputó al actor señor URIEL YESID BARRETO CASTRO, los delitos de falsedad en documento privado agravado, falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Encontrándose actualmente la actuación, pendiente de realizar audiencia preparatoria. 2. Los hechos jurídicamente relevantes que fueron endilgados al actor, conforme acta de imputación se lee lo siguiente: “ En la denuncia instaurada por el señor JHON FABER LONDOÑO QUICENO, quien expuso que siendo el dueño del apartamento, ubicado en la carrera 4B NO 89-35 y/o 89-45, permitió que en él se radicara por un tiempo corto un amigo suyo de nombre GABRIEL GARCES.
Que el viaja constantemente a esta ciudad porque no reside aquí, y que estuvo llamando al señor GARCES pero no le contestaba, fue cuando se dirigió al apartamento e intentó abril la puerta porque es su apartamento y por ende tenía su llave, pero no pudo abrir porque se lleva la sorpresa que cambiaron las guardas, se dirige a la portería para averiguar que pasaba y allí le manifestaron que en ese apartamento vivía un señor de nombre URIEL YESID BARRETO y aduce que es el dueño del mismo, fue así como decide marcar al teléfono 123 de la Policía Nacional y enviaron una patrulla, llamó a un cerrajero y en presencia de los policiales abrieron y observan que el inmueble está ocupado.
Cambio las guardas y cerró la puerta e instauró estas denuncias…” 3. Indica el accionante, que sin haber finalizado el proceso penal, el despacho fiscal accionado, mediante oficio No 0594 del 8 de noviembre de 2011, dirigido a la administración del Edificio Imperial, solicitó: “ se ABSTENGA de permitir el ingreso a personas diferentes al verdadero dueño señor JHON FABER LONDOÑO QUICENO, hasta tanto no se termine el proceso que se adelanta en esta fiscalía bajo el radicado de la referencia” 4.
Inconforme con el referido oficio, señala que tiene condición de poseedor del apartamento 103 ubicado en la Diagonal 91 No 4B-65 Edificio Imperial de Bogotá, y que en tal virtud interpuso sendos procesos civiles en contra del señor JHON FABER LONDOÑO QUICENO, actuaciones que se adelantan en los Juzgados 13, 14 y 42 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
Solicita en consecuencia, se deje sin efectos el oficio No 0594, proferido por el despacho fiscal accionado, y en su lugar de ordene al administrador del edificio, se restablezca su posesión.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora Myriam Stella Bernate de Martín, Fiscal 164 Seccional de esta ciudad, señaló que su proceder se ajustó al ordenamiento jurídico y constitucional, toda vez que el apoderado de las víctimas, advirtió que al parecer el actor ha estafado vendiendo falsariamente el apartamento, por lo que procedió en protección de terceros a oficiar a la administración del edificio, informando la existencia del proceso penal y se abstuviera el ingreso a terceras personas, hasta tanto no termine el proceso penal.
Advierte que tal situación obedece a que el accionante, falsificó documento, en el que se plasmada que el anterior propietario permitía su ingreso, para lo cual utilizó sellos espurios de notario, que finalmente fueron desestimados en estudios técnicos. 3. El doctor Jairo Francisco Leal Alvarado, Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad, informó que dicho despacho adelantó el proceso abreviado posesorio No 2007-716, siendo demandante el señor URIEL YESID BARRETO CASTRO, que el citado expediente fue remitido por descongestión, correspondiendo al juzgado 13 de esa especialidad.
En cuanto a la calidad de poseedor del inmueble, informó el funcionario: “no es cierto que se la ha reconocido la posesión por parte de este despacho, porque –precisamente- es en la sentencia que de fin al proceso referido, donde se debe determinar tal reconocimiento; en la inspección simplemente se dejó constancia de que fue él quien atendió la diligencia y las demás constancias las dejó el apoderado del señor Barreto.” 4.
Por su parte el doctor Miguel Ángel Ovalle Pabón, Juez 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirma que el proceso abreviado aún no ha finalizado, y que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la autoridad policiva, con el fin de lograr que el administrador de la copropiedad no le restrinja su libre acceso, a voces del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, tal como se lo informó en diligencia que resolvió igual pedimento al interior del proceso civil, donde incluso el actor tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición, el cual resultó desfavorable.
Agrega sobre la improcedencia de la acción, lo relacionado al requisito de la inmediatez, como quiera que no se explica porque solo tres meses después de la restricción, buscó amparo constitucional. 5. Finalmente la doctora Martha Marín Mora, Juez 42 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó se desestimaran las pretensiones del actor, por considerar que no existe afectación de los derechos fundamentales alegados, en la actuación del proceso de pertenencia que se surte en ese despacho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2012, resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar requisitos generales de procedibilidad, por considerar que la actuación penal que adelanta el despacho fiscal accionado es el escenario natural donde se deben agotar los mecanismos de defensa judicial, solicitando a la fiscalía o ante el Juez Control de Garantías el levantamiento de la medida que limita su acceso al apartamento en cuestión. Tampoco advirtió requisito de inmediatez, por considerar que desde la fecha del oficio librado por el ente fiscal, sobrepasó el plazo razonable para incoar la acción de tutela en orden a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el señor URIEL BARRETO CASTRO, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a su pretensión.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el señor URIEL YESID BARRETO CASTRO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación que cursa en su contra, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado agravado, falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004. 4.
En efecto: demostrado está que frente al oficio que restringe la entrada de terceros al inmueble ubicado en la Carrera 4B No 89-35 del Edificio Imperial de Bogotá, el actor, no ha elevado petición ante el despacho ejecutor, esto es la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad, con el fin de que se deje sin efecto el mismo, o incluso elevado petición en su calidad de imputado, ante el Juez Control de Garantías requiriendo o desestimando la medida cautelar. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que el actor, elevó igual petición a la que hoy nos convoca ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión, al interior del proceso abreviado que allí se adelanta, donde se desestimó la solicitud de permitir su ingreso al Edificio Imperial hasta tanto no se defina la suerte del proceso abreviado, y se le advirtió la posibilidad de acudir entre tanto, a la autoridad policiva en busca de su acceso a voces del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; contra la citada decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en forma desfavorable para el actor. 6.
La anteriores circunstancias, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, cuenta con otras oportunidades prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar o debatir la petición que fundamenta la acción constitucional, porque al estar en trámite el proceso penal, así como el tener mecanismos alternos para hacer valer la supuesta posesión, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios judiciales y/o administrativos aludidos. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 8.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que pretende anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso de los procesos civiles y penal, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 10.
En este punto, la Sala reitera que mientras los procesos estén en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en esos escenarios porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 55 c. Corte Suprema e Justicia. � Folio 20 c. Corte Suprema de Justicia � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14