Micelio
T-59587 (12-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59587 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59587 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.123 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ésta ciudad.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía Décima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2003, la Fiscalía Décima Delegada adscrita a la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, profirió resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, a título de coautor. 2.

El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, profirió sentencia anticipada en contra del accionante, quien aceptó los cargos, ya iniciada la audiencia pública de juzgamiento, imponiéndole la pena principal de 10 años de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del punible de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor SÁNCHEZ ARDILA, lo recurrió respecto al quantum de la pena, por considerar que debía reducirse una tercera parte de la pena impuesta por aceptación de cargos, y no una sexta como lo determinó el a quo; una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 15 de abril de 2008, apartándose de los argumentos del recurrente lo confirmó, efectos para los cuales y frente a las pretensiones del demandante señaló que: “ En lo que se tiene con la inconformidad en la rebaja o disminución de la pena impuesta por sentencia anticipada en la etapa de juzgamiento, la Sala debe señalar que al juzgador de primer grado le asiste la razón en el descuento decretado, toda vez que al momento de presentarse la aceptación de responsabilidad por el procesado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, ya se había instalado la audiencia pública, diligencia llevada a cabo el pasado 8 de mayo de 2007, lo cual lo hace acreedor de una rebaja consistente en una octava parte de la pena impuesta conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, debe darse aplicación al artículo 6º de las leyes 600 y 906 de 2000 y 2004, respectivamente, al artículo 44 de la ley 153 de 1887, lo anterior en desarrollo del artículo 29, inciso 3º de la Constitución Política, por lo que es viable la aplicación del artículo 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que prevé una reducción de la sexta parte de la pena a imponer, al acusado, que al momento de concedérsele el uso de la palabra, luego de instalarse el juicio oral, se declarare culpable, por lo que repítese, le asiste razón a la señora Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y por ende, se confirmará la sentencia apelada.” Contra la referida decisión, no se interpuso recurso extraordinario de Casación. 5.

Ahora en sede de tutela, pretende el actor la modificación de las decisiones de primera y segunda instancia, para que en su lugar se disponga “ la disminución de una 1/3 ó el 50% de rebaja de pena por sentencia anticipada ”. 6. Durante el trámite de la acción, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, informó que el actor, señor SÁNCHEZ ARDILA, interpuso igual demanda constitucional, frente a la cual ésta Corporación emitió decisión el 30 de septiembre de 2010, radicado: 50378, Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez; denegando las pretensiones.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 30 de septiembre de 2010 -radicado No. 50378- y el escrito presentado por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se modifique la pena impuesta, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante fallo calendado 23 de mayo de 2007, confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el 15 de abril de 2008, para que en su lugar se le otorgue un descuento de una tercera parte ó la mitad de la pena, por aceptación de cargos. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…en el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante en calidad de autor responsable del delito de secuestro simple agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se individualizó la sanción a imponerle en 10 años de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

Se destaca que en el fallo de segundo grado se analizó en debida forma el proceso de individualización de la pena indicando razonada y ajustadamente los fundamentos por los cuales se le concedía la rebaja de una sexta parte por aceptación de cargos y no la que había deprecado… Es así que las providencias cuestionadas se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que conllevaron a fijar la pena al demandante, así como la rebaja concedida hoy cuestionada, lo que constituye un aspecto de resorte del juez de conocimiento y no del de tutela, máxime cuando no se advierte irregularidad alguna, pues el legislador fijó unos criterios para adelantar tal derrotero, los cuales se siguieron estrictamente fundamentando tal decisión en la jurisprudencia existente sobre el tema, aspectos esos que fueron respetados por los demandados, tal como lo explicó idóneamente el juez colegiado de segundo grado ”. 8.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUIBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia,, radicado 50378, MP. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 8 9