Micelio
T-59569 (18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 59569 SEGUNDO MORENO ROSERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 59569 SEGUNDO MORENO ROSERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano SEGUNDO MORENO ROSERO, frente a la sentencia calendada 8 de marzo de 2012, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario - Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – Chocó, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el 14 de noviembre de 2001, condenó al señor SEGUNDO MORENO ROSERO, a la pena principal de 33 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego de defensa personal. 2.

El accionante, a través de apoderado elevó ante el Juzgado fallador, solicitud de redosificación de pena por considerar que debía imponerse la pena establecida en la Ley 599 de 2000, y no la del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, la cual fue resuelta negativamente, en proveído calendado 3 de diciembre de 2007, al advertir: “Entendida así las cosas y adentrándonos en el caso de estudio tenemos que para la época de los hechos (18 de diciembre de 1994), se encontraba en vigencia el Decreto 100 de 1980 y el delito por el que se acusó al señor SEGUNDO MORENO ROSERO (Homicidio agravado), tipificado en el artículo 324 del Decreto citado ut-supra se punía con punía con pena de prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, el cual no se le aplicó al antes mencionado pues el fallador de instancia acertadamente al hacer la dosificación de la pena a imponer al condenado, lo hizo aplicando lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, la cual pune el Homicidio Agravado con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, la cual era más favorable al susodicho.

Así pues el defensor del convicto de marras se equivoca cuando en su escrito manifiesta que su prohijado fue procesado por Homicidio dando a entender que es simple, pero al parecer el profesional del derecho desconoce que su asistido fue acusado y condenado por Homicidio Agravado en concurso con los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Concierto para delinquir y porte de armas de fuego de defensa personal y que al mismo se le aplicó la pena estipulada para dichos delitos en la Ley 599 de 2000, que le eran más favorable al señor SEGUNDO MORENO ROSERO.” (destacado) 3.

Nuevamente el accionante, invoca igual petición, esta vez ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario – Antioquia, despacho que el 28 de diciembre de 2011, mediante auto de sustanciación decide no dar trámite a la solicitud del interno por considerar: “que se trata de asunto definido y ejecutoriado y no media circunstancia fáctica y jurídica que amerita un nuevo pronunciamiento”.

Contra dicho pronunciamiento se interpone por el actor, recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano, mediante auto de igual naturaleza el 10 de enero de 2012, al no ser susceptible de recurso alguno. 4. Pretende en consecuencia el actor con la acción constitucional, se deje sin efecto el auto que negó el recurso de alzada, para que en su lugar se de trámite al mismo, y en tal virtud reclamar la redosificación de pena de acuerdo a lo señalado en la Ley 599 de 2000.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. La doctora Luisa Fernanda Valencia Cardona, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario – Antioquia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor si se tiene en cuanta que el 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, negó al señor MORENO ROSERO, la solicitud de redosificación de la pena presentada por su defensor, y en consecuencia, su despacho no dio trámite a una idéntica solicitud presentada el 28 de diciembre de 2011, por tratarse de un asunto definido y ejecutoriado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 8 de marzo de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso, ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a decisiones judiciales, máxime cuando lo que pretende el actor SEGUNDO MORENO ROSERO, es revivir debates ya concluidos que motivaron la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y que le estaba vedado a la Juez accionada, ahondar sobre el mismo asunto. 5.

IMPUGNACIÓN: El accionante al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SEGUNDO MORENO ROSERO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario, que negó redosificar la pena impuesta, en consideración a haberse absuelto petición en el mismo sentido, el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien la acción de tutela fue impetrada dentro de un término razonable, de la información y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que fue notificado de la decisión que en principio negó la redosificación de pena, esto es, la calendada 3 de diciembre de 2007, y era en esa oportunidad donde debió agotar los recursos, y no tratar de revivir dichos términos invocando la misma solicitud ante el juez vigilante de la pena, sin argumentos diferentes a los que ya fueron considerados.

Si bien es cierto el actor en últimas pretende una nueva redosificación de cara al tránsito legislativo, esto es la Ley 599 de 2000, tal situación como lo recalcó el juez fallador, fue analizada al momento de emitirse el fallo de instancia, en consecuencia, resulta tozudo, considerar que no se hizo, pues de haberse aplicado la sanción dispuesta para el delito de homicidio agravado, contemplada en el Decreto 100 de 1980, el mínimo de la pena estaría dado en cuarenta años, ello incrementado con el concurso de delitos. 7.

Entonces: si el actor, contó con la posibilidad en su momento de recurrir la decisión del 3 de diciembre de 2007, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión cobrara ejecutoria, igual postura se observa respecto de la sentencia de primera instancia, donde de entrada se planteó la dosificación de la pena que hoy cuestiona; máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

Además, al revisar la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se informó la imposibilidad de dar trámite a una solicitud que en su oportunidad ya había sido definida, con auto que se encuentra ejecutoriado, y que no se allegaron argumentos novedosos que permitieran su excepcional modificación. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó al presente trámite constitucional el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 11 y s.s. c. Corte Suprema de Justicia. 8 15