CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59568 JOSE SEVELEÓN PINEDA GALEANO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59568 JOSE SEVELEÓN PINEDA GALEANO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.110 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JOSE SEVELEÓN PINEDA GALEANO y FREDY ALBERTO SOLANO SOLANO, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Se integró al contradictorio a la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Los accionantes fueron acusados por los hechos ocurridos en la noche del 26 y madrugada del 27 de marzo de 2005, en el municipio de Villavicencio – Meta en la Finca Charrasca, “ lugar al que aproximadamente a las 6.30 p.m., arribaron cinco sujetos que portando armas de fuego y luego de identificarse como integrantes de las Autodefensas, reunieron a los moradores a quienes reunieron en un solo lugar, les exigieron la entrega de un tracto, supuestamente para desvarar un camión; dos de los sujetos se llevaron el tractor mientras los otros tres se quedaron vigilantes en el lugar aparentemente, esperando a que los otros volvieran con el tractor pero sin permitir que el grupo de personas saliera.
Entrada la madrugada se percataron que uno de los retenidos se había fugado, por lo que obligaron al señor José Rafael Tercero San Miguel Roldán (propietario de la finca), a abordar el vehículo Montero Mitsubishi de placas BOE-200 de su propiedad y se lo llevaron por una trocha y salieron a la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Acacías.
Gracias al aviso oportuno que las víctimas dieron a las autoridades se estableció un retén en la entrada del municipio de Acacías donde fue interceptado el vehículo donde llevaban la víctima, lográndose su liberación y la captura en flagrancia de LUIS ANTONIO CARRILLO BERMÚDEZ, JOSE SEVELÓN PINEDA GALEANO y FREDY ALBERTO SOLANO SOLANO.” 2.
Con posterioridad a la vinculación mediante indagatoria, los procesados manifestaron al funcionario instructor su voluntad de acogerse a sentencia anticipada y al formulársele los cargos solo aceptaron los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, generándose la respectiva ruptura de unidad procesal, para continuar la investigación por los delitos de secuestro simple agravado en concurso material homogéneo. 3.
Mediante resolución del 25 de enero de 2008, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, profirió acusación en contra de los accionantes JOSE SEVELÓN PINEDA GALEANO y FREDY ALBERTO SOLANO SOLANO y el señor LUIS ANTONIO CARRILLO BERMÚDEZ, éste último que previo al trámite de cierre había manifestado su voluntad de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, circunstancia que determina la ruptura de la unidad procesal siendo condenado finalmente a la pena principal de 161 meses y 10 días de prisión, y 600 smlmv de multa, conforme decisión emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4.
Iniciada la etapa de juzgamiento, previo a la audiencia preparatoria, los aquí accionantes, manifestaron su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, razón por la que el Juez de conocimiento, previo los trámites de rigor, profirió fallo calendado 8 de agosto de 2008, imponiendo pena de prisión de 200 meses de prisión y multa de 733, 34 smlmv, como coautores del delito de secuestro simple y agravado de seis personas, una de ellas un menor de 5 años de edad. 5.
La sentencia fue apelada por la defensa técnica de los procesados frente a la calificación del delito y otros aspectos relativos a las conductas atribuidas y aceptadas por los procesados, alegatos que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2009, a abstenerse de entrar a resolver el recurso de apelación, por falta de interés legítimo del recurrente.
Contra la citada decisión no se interpuso recurso de casación. 6. El pasado 10 de febrero, los accionantes a través de apoderado, interpusieron ante esta Corporación, igual acción constitucional a la que hoy nos convoca, pretendiendo se protegiera su derecho a la igualdad y en consecuencia se les otorgara la rebaja por sentencia anticipada que les fue negada en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, advirtiendo que tal reconocimiento, si se efectuó frente a su compañero de causa, señor LUIS ANTONIO CARRILLO BERMUDEZ.
En esa oportunidad conoció la ponencia de la acción, el señor Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, radicado 58684. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación, entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 9 de marzo de 2009 -radicado No. 58684- y el libelo presentado por los actores JOSE SEVELEÓN PINEDA GALEANO y FREDY ALBERTO SOLANO SOLANO, uno y otro, establecen los mismos hechos y derechos, con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, calendada 30 de septiembre de 2009, actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Trece Especializada, despachos de la misma ciudad, que conocieron del proceso en fases de instrucción y primera instancia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por los accionantes, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente a los libelistas, entre otras cosas, que: “En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficientes para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.” 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa, sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a los accionantes, en consideración a que no tienen la calidad de abogados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JOSE SEVELEÓN PINEDA GALEANO y FREDY ALBERTO SOLANO SOLANO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extractados sentencia de 2da instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2009 8 10