Micelio
T-59554 (29-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 DE 2006Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59554 JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 59554 JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil doce (2012) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la actuación penal que cursaba contra JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO por el presunto delito de extorsión agravada tentada, procesado y Fiscalía General de la Nación celebraron un preacuerdo en el que se acordó que: “la pena a imponer en el fallo condenatorio, sea la mínima, esto es la de 96 meses de prisión, conociendo la defensa y el imputado que de acuerdo con la Ley 1121 de 2006 no procede rebaja ni beneficio por la aceptación del preacuerdo”. 2.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva mediante sentencia fechada 16 de diciembre de 2009 condenó al acusado a la pena principal de ocho (8) años de prisión como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Si bien es cierto el defensor del procesado impugnó el fallo de primera instancia, también lo es que posteriormente desistió del recurso. 4. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que frente a la solicitud de redosificación de la pena con base en lo estatuido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mediante proveído fechado 21 de julio de 2011 la negó por expresa prohibición legal y porque consideró que ese no era el estadio procesal para revisar la decisión adoptada por el fallador de instancia, pronunciamiento que con argumentos similares fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de febrero del año en curso. 5.

En vista de lo anterior, JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja su derecho fundamental al debido proceso porque se desconoció el preacuerdo realizado con la Fiscalía y se omitió reconocerle la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico los interlocutorios proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y se ordene a los accionados procedan a redosificar la pena impuesta conforme a derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación en Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2.

El doctor FABIO BELLO RAMÍREZ, Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva se limitó a remitir copia de piezas procesales que hacen parte del proceso que cursó contra el accionante por el delito de extorsión. 3. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar su proceder ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el trámite procesal que culminó con la negativa a modificar la pena impuesta en el proceso en el que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le reduzca la pena impuesta en la actuación penal referenciada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas a través de la cual negó la redosificación de la pena elevada por JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso -artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.-, así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que: “Surge claro entonces, que al peticionario de la redosificación punitiva, a la que considera tiene derecho ya que realizó aceptación de cargos, suscribiendo un preacuerdo con la Fiscalía, tal como bien lo manifestara el funcionario adscrito al despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad, no era dable para él ni para el Juez de conocimiento conceder la rebaja por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 DE 2006, que como bien se ha visto a través de sentencia de constitucionalidad, fue declarada exequible y no comporta violación de derecho alguno al condenado o procesado que se hallare en tales circunstancias, además de ser ello parte de la política criminal, del ius puniendi del Estado y de configuración legislativa”. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 6.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 8.

De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física, “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 9.

En lo que respecta a la actuación que cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, la Sala tampoco advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque basta con observar el pronunciamiento fechado de fecha 16 de diciembre de 2009 para establecer que fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía General de la Nación. 10.

Además contra la anterior decisión el procesado o su defensor se abstuvieron de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el extraordinario de casación-, es decir, el actor desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO LOMBANA GARRIDO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C-073 de 2010 � Fls. 23 a 27 c. Corte Suprema de Justicia. 8 14