CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 59549 HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 59549 HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.140 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 9 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos fundamentales, al hábeas data, trabajo, igualdad y dignidad humana, del ciudadano HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, condenó a HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS a la pena principal de catorce (14) meses de prisión, la prohibición de conducir vehículo automotor y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales, decisión que al no ser objeto de recurso alguno cobró ejecutoria el 30 de julio de esa misma anualidad. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, que el 24 de septiembre de 2010 declaró la extinción de las penas impuestas al sentenciado, informando de esa situación a la Procuraduría General de la Nación. 3. En noviembre de 2011, el ciudadano referenciado solicitó al Ministerio Público cancelara los antecedentes que figuraban a su nombre, pretensión que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002 y en la sentencia C-1066 de 2002 proferida por la Corte Constitucional fue despachada desfavorable el 21 de ese mismo mes y año, no sin antes ponerle de presente que “ una vez se verifique el cumplimiento del término legalmente fijado para el registro, el sistema automáticamente inactiva el registro ”.
Pronunciamiento frente al cual no se interpuso recurso alguno. 4. Inconforme con la respuesta suministrada por la Procuraduría General de la Nación, HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja los derechos fundamentales al hábeas data, trabajo, igualdad y dignidad humana, porque como en el certificado de antecedentes le figuran las penas impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, y la inhabilidad para contratar con el Estado “ Fecha de inicio: 07/07/2008 Fecha final: 29/07/2013 ”, dicha situación le impide conseguir un empleo.
Motivo por el cual solicitó sean borrados los antecedentes que figuran en la base de datos de la entidad demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor porque: (i) éste cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, (ii) no acreditó perjuicio irremediable alguno y (iii) solamente está dando aplicación a un mandato legal, como lo es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002.
Agregó que con fundamento en la citada disposición, la Procuraduría General de la Nación no puede a su antojo eliminar las anotaciones a que hizo referencia el libelista, porque éstas deben permanecer por el término de cinco (5) años independiente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad. 3. La doctora MARÍA IGSELA BARRIENTOS TOBÓN, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se limitó a señalar los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el accionante por el delito de lesiones personales, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a pesar de reconocer que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 faculta a la Procuraduría General de la Nación a registrar en su base de datos las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a ese momento, especialmente lo relacionado con la inhabilidades que se encuentren vigentes, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS.
Efecto para el cual, precisó que si las penas impuestas al accionante ya habían sido extinguidas, éstos no podían “ hacerse públicos en su certificado ”, máxime cuando lo que pretende es acceder a un empleo en el sector privado, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo “le expida el certificado de antecedentes disciplinarios sin ninguna clase de observación que determine la existencia de antecedentes en su contra e indicando en el mismo que no reviste validez para efectos de acceder al desempeño de cargos públicos, únicamente para empleos en el sector privado”.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en los argumentos que expuso al momento de dar respuesta a la acción de tutela incoada por HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine, la Sala revocará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, por el delito de lesiones personales, ni las penas accesorias allí impuestas, sentencia que cobró ejecutoria el 30 de julio de 2008.
Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 4. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 5.
De lo expuesto, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia la demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Normatividad que al ser sometida al control de constitucional fue declarada exequible por la Corte Constitucional, efecto para el cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 7. A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque como la queja está dirigida a atacar un acto administrativo, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. 9.
De otra parte, no existe normatividad alguna que establezca que para ocupar un cargo en el sector privado se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando “ se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público.
Y, 10. Diferente es, si alguna de las empresas del sector privado esté exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, pues en ese evento, podría pensarse que se estaría incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situación que no es la de HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS, o al menos, no lo acreditó en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 9 de marzo de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por HÉCTOR FABIO ORTIZ HUERTAS. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1066 de 2002 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 15