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T-59537 (26-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Primera instancia T. 59537 fabio velásquez díaz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 59537 fabio velásquez díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos denunciados el 8 de mayo de 2002, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva – Huila, acusó entre otros a FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, como coautor de un concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 2. Revisada integralmente la actuación procesal y encontrándose ajustada a derecho, aclarando la no violación a las garantías fundamentales de FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila, el 14 de octubre de 2010, profirió el fallo correspondiente condenándolo a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa a favor del tesoro nacional equivalente a $1.199.019.163 decisión frente a la cual su defensor solicitó aclaración y corrección de la sentencia la cual fue denegada mediante auto del 8 de noviembre de 2010, por lo que interpuso apelación. Paralelamente el procesado apeló el fallo de instancia, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, en el sentido de modificar parcialmente la decisión, exclusivamente frente al procesado en lo que tiene que ver a la condena de perjuicios, la cual se determinó, debe ser cancelada solidariamente, en la misma decisión se resolvió confirmar la negativa de adición de la sentencia. 3.

Considera el accionante, que la decisión proferida por el Tribunal de Neiva, no desató los argumentos expuestos en su escrito de sustentación de recurso de apelación, por lo que solicita se invalide el fallo de segunda instancia, o subsidiariamente “ se dicte sentencia adicional donde se resuelvan los argumentos que dieron fundamento a la sustentación del recurso de apelación”, efectuada por el procesado. 4.

De las evidencias que hacen parte de la acción constitucional, se advierte que contra la decisión del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa técnica del accionante, sustentado oportunamente, y actualmente, se corre el traslado a los sujetos procesales no recurrentes en casación, el cual fenece el 16 de mayo de 2012.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora Luisa Fernanda Tovar Hernández, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, señaló que el proceso se encuentra surtiendo traslados para sustentar recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto entre otros por la defensa del señor FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ. 3.

Por su parte el doctor Juan Carlos Motta Vargas, Juez Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, informó que su despacho profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, el 14 de octubre de 2010, proceso remitido en apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Agregó que en razón al advenimiento del sistema penal acusatorio, la causa fue reasignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información suministrada por los accionados y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que a FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, se le han garantizado todos sus derechos fundamentales, tanto así que dentro del proceso penal que cursa en su contra por los delitos de peculado y falsedad, tuvo la oportunidad de apelar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad; si bien es cierto hasta el momento las decisiones judiciales no le han sido del todo favorables, no por ello deba decirse que dichos pronunciamientos sean arbitrarios o caprichosos porque están debidamente sustentados en el acervo probatorio, en la normatividad y en ellos no se advirtió violación a las garantías fundamentales del libelista, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría a la intromisión indebida en asuntos que no son de su competencia. 4.

A lo anterior se suma que como quiera que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, contra la decisión que data 20 de enero de 2012, a través de la cual una Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la condena de VELÁSQUEZ DÍAZ, por el delito de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 5.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ,. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 245 y ss del cuaderno de la Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 10